REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 5 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001076
ASUNTO: RP11-P-2015-001076


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 3 de abril de 2015, donde se constituyó en la sala número 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María Yelitza Rodríguez y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de las ciudadanas: ANGELICA DEL VALLE BASTARDO CALVO, DAISY DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTINEZ, EDISMAR DEL CARMEN GONZALEZ Y LUISANA DEL VALLE GARCIA GARCIA, por encontrarse incursas en unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y LA COSA PUBLICA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, las imputadas, previo traslado desde la comandancia de Policía de Carúpano Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso a las imputadas del derecho que tiene de ser asistidas de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las ciudadanas DAISY DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTINEZ, EDISMAR DEL CARMEN GONZALEZ Y LUISANA DEL VALLE GARCIA GARCIA, por separado si tener abogado de confianza que los represente, por lo que designa en este acto al abogado Alberto José González Morillo, inpreabogado bajo el Nro 188.156, cedula de identidad Nro 6.951.148 y con domicilio procesal en Sector Altamira calle principal al final de calle Monagas, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado sucre, por lo que estando presente en sala previo juramento de ley expuso: Juro cumplir bien y fielmente de con las obligaciones y derechos inherentes al cargo que hoy se me designa, es todo. así mismo se deja constancia que se le pusieron en manifiesto las actuaciones, así mimo la ciudadana: ANGELICA DEL VALLE BASTARDO CALVO, manifestó No tener abogado privado, por lo que se procedió en este acto llamar a sala a la Defensa Pública Penal Nº 06 en funciones de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actuaciones quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a las ciudadanas: ANGELICA DEL VALLE BASTARDO CALVO, DAISY DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTINEZ, EDISMAR DEL CARMEN GONZALEZ Y LUISANA DEL VALLE GARCIA GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Codicio Penal, en perjuicio de ellas mismas y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Codicio Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha tal y como consta en ACTA POLICIAL, de fecha 01/04/2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General Jefe “José Francisco Bermúdez”, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 09:30 horas de noches, me encontraba en labores de patrullajes por diferentes sectores de la comunidad Primero De Mayo, del municipio Bermúdez,… cuando recibimos llamada vía radiofónica desde la central donde nos informan que se había recibido llamada por parte de los habitantes de la comunidad del Barrio Andrés Bello,… solicitando la presencia policial motivado que en dicho sector se estaba suscitando una riña entre varias féminas, y nos ordenas trasladarnos al lugar arriba descrito con el propósito de solventar la situación, procedimos a trasladarnos y una vez estando en el sitio específicamente en la calle la Torre, del barrio Andrés Bello, pudimos visualizar a varias ciudadanas alterando el orden publico, riñendo, lanzándose puños entre todas lo que nos motivo actuar plenamente identificados… ya que dos de las ciudadanas manifestaron ser menores de edad, … se les pregunte a las ciudadanas si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo respondiendo de manera negativa, procediendo a la identificación de las mimas… razón por la cual quedaron detenidas y puestas a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.… En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra de la Ciudadana: ANGELICA DEL VALLE BASTARDO CALVO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma tiene varios registros policiales por la presunta comisión del delito de Hurto, de fechas 16/03/2008, 18/08/2009, 17/11/2014 y 05/01/2015, ahora bien con relación a las Ciudadanas: DAISY DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTINEZ, EDISMAR DEL CARMEN GONZALEZ Y LUISANA DEL VALLE GARCIA GARCIA, solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a las imputadas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se las impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la primera de ellas como: ANGELICA DEL VALLE BASTARDO CALVO, venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 19-12-84, soltero, de profesión u oficio: comerciante, titular de la Cedula de Identidad V17.713.524, hija de Pedro Bastardo y Doris Calvo , residenciada en: Barrio Andrés Bello, calle La Torre casa S/N cerca del Liceo Santa catalina, Carúpano, Estado Sucre, teléfono 0412-9202181 y expone: estoy en el Bicentenario la hija de la Sra. estaba también cuando llegamos mi cuñado dice que se perdió un champú ella sale y dice me dijeron que fuiste tu, le pregunte a mi hija que si había sido ella, mi cuñado se altero me ofendió y me voto de la casa el saca la bombona le metió un destornillador comenzó a vaciar todo el gas mi suegra dice que si va a explotar la casa viendo que no se quedaba tranquilo llamo a la policía mientras que las muchachas se estaban cayéndola golpes yo no podía con ella dos llego la señora y logramos desapartarlas , cuando llegan la policía abajamos al explicarle a los policías lo que estaba sucediendo y los policías dijeron vamos a comando para solucionar, al llegar allí comando el policía dijo que estaba todas presas , . Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la segunda de las imputadas procediendo a identificarse como: DAISY DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Carùpano, Estado Sucre, de 35años de edad, nacido en fecha04-08-79, soltero, de profesión u oficio: Docente, titular de la Cedula de Identidad V-14.422.199, hija de Felipe Martínez y carmen García , residenciada en: Avenida circunvalación Andrés Bello, frente liceo Santa Catalina, Carúpano, Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Tercera de las imputadas procediendo a identificarse como: EDISMAR DEL CARMEN GONZALEZ, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, nacido en fecha: 19-12-19997, soltero, de profesión u oficio Estudiante titular de la Cedula de Identidad V26.845.009, hija de Edgar González y Dais Martínez , residenciada en: Av Circunvalación Andrés Bello, cerca del Liceo santa Catalina, Carúpano, Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Cuarta de las imputadas procediendo a identificarse como: LUISANA DEL VALLE GARCIA GARCIA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, nacido en fecha: 02-12-1995-, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad V24.106.419, hija de Sandra García y Richard Duran- , residenciada en: Av. Circunvalación Barrio Andrés Bello, cerca del Liceo santa Catalina, Carúpano, Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública y expone: Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta defensa le solicita una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, se aparte del criterio en el sentido de la medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de fianza y proceda por cuanto no hay suficientes elementos de convicción a los fines de que se acrediten los supuestos del articulo 236 del COPP, es por lo que solicito en cuanto los delitos solicitados por el ciudadano fiscal del ministerio publico, se otorgue una libertad sin restricciones o en su defecto se otorgue una medida cautelar de la establecida en el articulo 245 vista la imposibilidad del las Imputadas de cumplir con caución económica ya que carece de suficientes recursos económicos para satisfacer las misma. Solicito copias es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado y expone: Solicito para mi representada una libertad sin restricciones o en su defecto se decrete una medida cautelar Es Todo. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por las imputadas en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Codicio Penal, en perjuicio de ellas mismas y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Codicio Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 01-04-2015, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que las imputadas de autos, son las presuntas autores responsables de los delitos atribuidos por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: A los folios 4 su vuelto, y 5, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 01/04/2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General Jefe “José Francisco Bermúdez”, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 09:30 horas de noches, me encontraba en labores de patrullajes por diferentes sectores de la comunidad Primero De Mayo, del municipio Bermúdez,… cuando recibimos llamada vía radiofónica desde la central donde nos informan que se había recibido llamada por parte de los habitantes de la comunidad del Barrio Andrés Bello,… solicitando la presencia policial motivado que en dicho sector se estaba suscitando una riña entre varias féminas, y nos ordenas trasladarnos al lugar arriba descrito con el propósito de solventar la situación, procedimos a trasladarnos y una vez estando en el sitio específicamente en la calle la Torre, del barrio Andrés Bello, pudimos visualizar a varias ciudadanas alterando el orden publico, riñendo, lanzándose puños entre todas lo que nos motivo actuar plenamente identificados… ya que dos de las ciudadanas manifestaron ser menores de edad, … se les pregunte a las ciudadanas si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo respondiendo de manera negativa, procediendo a la identificación de las mimas… razón por la cual quedaron detenidas y puestas a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público…; Es todo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL cursante al folio 15 su vuelto y 16, de fecha 02/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia, de las actuaciones recibidas, así como de las imputadas de autos. MEMORANDUM Nº 9700-226-0387, de fecha 02/04/2015, cursante al folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que las Ciudadanas: EDISMAR DEL CARMEN GONZALEZ Y LUISANA DEL VALLE GARCIA GARCIA y DAISY DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTINEZ NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA, y que la Ciudadana: ANGELICA DEL VALLE BASTARDO CALVO, presenta cuatro registros policiales por la presunta comisión del delito de HURTO, de fechas 16/03/2008, 18/08/2009, 17/11/2014 y 05/01/2015. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Codicio Penal, en perjuicio de ellas mismas y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Codicio Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que las imputadas a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, DECRETAR con relación a la Imputada: ANGELICA DEL VALLE BASTARDO CALVO, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien con relación a las Imputadas DAISY DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTINEZ, EDISMAR DEL CARMEN GONZALEZ Y LUISANA DEL VALLE GARCIA GARCIA, resulta procedente la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante La Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa Pública y Privada, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA a la ciudadana: ANGELICA DEL VALLE BASTARDO CALVO, venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 19-12-84, soltero, de profesión u oficio: comerciante, titular de la Cedula de Identidad V17.713.524, hija de Pedro Bastardo y Doris Calvo , residenciada en: Barrio Andrés Bello, calle La Torre casa S/N cerca del Liceo Santa catalina, Carúpano, Estado Sucre, teléfono 0412-9202181; por la presunta comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Codicio Penal, en perjuicio de ellas mismas y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Codicio Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa; igualmente se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LAS CIUDADANA; DAISY DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha04-08-79, soltero, de profesión u oficio: Docente, titular de la Cedula de Identidad V-14.422.199, hija de Felipe Martínez y carmen García , residenciada en: Avenida circunvalación Andrés Bello, frente liceo Santa Catalina, Carúpano, Estado Sucre, EDISMAR DEL CARMEN GONZALEZ, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, nacido en fecha: 19-12-19997, soltero, de profesión u oficio Estudiante titular de la Cedula de Identidad V26.845.009, hija de Edgar González y Dais Martínez, residenciada en: Av Circunvalación Andrés Bello, cerca del Liceo santa Catalina, Carúpano, Estado Sucre y LUISANA DEL VALLE GARCIA GARCIA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, nacido en fecha: 02-12-1995-, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad V24.106.419, hija de Sandra García y Richard Duran- , residenciada en: Av Circunvalación Barrio Andrés Bello, cerca del Liceo santa Catalina, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Codicio Penal, en perjuicio de ellas mismas y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Codicio Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante La Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa Privada. Se califica la Flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, INFORMANDO QUE LA IMPUTADA ANGELICA DEL VALLE BASTARDO CALVO, PERMANECERÁ DETENIDA EN DICHA INSTITUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO HASTA TANTO SEA MATERIALIZADA LA FIANZA IMPUESTA. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD DE LAS IMPUTADAS: DAISY DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTINEZ, EDISMAR DEL CARMEN GONZALEZ Y LUISANA DEL VALLE GARCIA GARCIA, ADJUNTO OFICIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE. SE ACUERDA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA AUXILIAR SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ