REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 5 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001075
ASUNTO: RP11-P-2015-001075


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 3 de abril de 2015, donde se constituyó en la sala número 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Rodríguez Mata y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: JHEANCARLOS JOSE CEDEÑO PANTOJA por encontrarse incurso en uno de los delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado, previo traslado desde la comandancia de Policía de Carúpano Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos por separado no tener abogado de confianza que los represente, por lo que se procedió en este acto llamar a sala a la Defensa Pública Penal Nº 06 en funciones de Guardia Abg. Jenny A ponte quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano: JHEANCARLOS JOSE CEDEÑO PANTOJA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-04-2015, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01 de Abril de2015, cursante en el folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez” dejan constancia (…) en esta misma fecha, siendo las 08:00 de la noche del día de hoy me encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando se desplazaban a la altura específicamente cerca de la plaza bolívar de playa grande avistamos a un ciudadano que llevaba en su mano un arma de fabricación rudimentaria, por lo que nos identificamos le dimos la voz de alto al cual este ciudadano hizo caso omiso y emprendió una veloz carrera lo cual procedimos a detenerlo, se le realizo una revisión corporal para verificar que el mismo no tuviera algo de interés criminalístico, al revisarle el bolso que el mismo tenia, se le encontró un tubo en forma de t sin cartucho, indicándole a este ciudadano que quedaría de tenido, le indicaron que quedaría detenido.… En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: JHEANCARLOS JOSE CEDEÑO PANTOJA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 28/07/1996, soltero, comerciante, titular de la Cedula de Identidad V-25.479.748, hijo de Victoria Cedeño , residenciado en: Calle san Rafael sector el margariteño casa sin numero cerca del CDI, Carúpano, Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública y expone: Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta defensa le solicita una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, se aparte del criterio en el sentido de la medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de fianza y proceda por cuanto no hay suficientes elementos de convicción a los fines de que se acrediten los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito en cuanto los delitos solicitados por el ciudadano fiscal del ministerio publico, se otorgue una libertad sin restricciones o en su defecto se otorgue una medida cautelar de la establecida en el articulo 245 vista la imposibilidad del justiciable de cumplir con caución económica ya que carece de suficientes recursos económicos para satisfacer las misma. Solicito copias es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 01-04-2015, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Al Folio 03 Y SU VTO cursa, ACTA DE PROCEDIMENTO POLICIAL, de fecha 01/04/2015, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-04-2015, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01 de Abril de2015, cursante en el folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez” dejan constancia (…) en esta misma fecha, siendo las 08:00 de la noche del día de hoy me encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando se desplazaban a la altura específicamente cerca de la plaza bolívar de playa grande avistamos a un ciudadano que llevaba en su mano un arma de fabricación rudimentaria, por lo que nos identificamos le dimos la voz de alto al cual este ciudadano hizo caso omiso y emprendió una veloz carrera lo cual procedimos a detenerlo, se le realizo una revisión corporal para verificar que el mismo no tuviera algo de interés criminalístico, al revisarle el bolso que el mismo tenia, se le encontró un tubo en forma de t sin cartucho, indicándole a este ciudadano que quedaría de tenido, le indicaron que quedaría detenido... ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Bermúdez en la cual se deja constancia que el lugar de los hechos resulto ser un lugar ABIERTO cursante al folio 04. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 01-04-2015 en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento cursante al folio 09.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido…Al folio 12 cursa, RECONOCIMENTO LEGAL, de fecha 02/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de las características de las evidencias incautadas en el presente procedimiento. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA, para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Así mismo se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 (Prohibición de consumir drogas y alcohol) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Es todo, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del ciudadano: JHEANCARLOS JOSE CEDEÑO PANTOJA venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 28/07/1996, soltero, comerciante, titular de la Cedula de Identidad V-25.479.748, hijo de Victoria Cedeño , residenciado en: Calle san Rafael sector el margariteño casa sin numero cerca del CDI, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se califica la Flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Así mismo se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 (Prohibición de consumir drogas y alcohol) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que así lo solicito el ministerio público. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, INFORMANDO QUE EL IMPUTADO PERMANECERÁ DETENIDO EN DICHA INSTITUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO HASTA TANTO SEA MATERIALIZADA LA FIANZA IMPUESTA. SE ACUERDA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE.