REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000016
ASUNTO: RP11-P-2015-000016


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Revisado el presente asunto penal, donde la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, ABG. NICKSON SALAZAR ; donde presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos investigaos no revisten carácter penal; por lo tanto no es típico, por lo tanto nadie puede ser castigado por un hecho expresamente previsto con punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente; en contra de el ciudadano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ BORROME, en la causa penal seguida en su contra por el delito de DAÑOS GENERICOS previsto y sancionado en el artículo 473 del Código penal, en perjuicio de JULIÁN JOSÉ MARTÍNEZ BORROME.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar a los imputados de autos, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ BORROME, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, de 46 años de edad, nacido en fecha: 15/05/1968, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.940.141, agricultor, hijo de Julián Martínez y Gregaria Borrome, con domicilio en el caserío Río Grande Abajo Sector Las Viviendas, calle principal, casa sin numero, cerca de la escuela bolivariana, parroquia del Municipio Mariño, Estado Sucre, en la causa penal seguida en su contra por el delito de DAÑOS GENERICOS previsto y sancionado en el artículo 473 del Código penal, en perjuicio de JULIÁN JOSÉ MARTÍNEZ BORROME, por cuanto de las actuaciones se evidencian que esta comprobado que el motivo de la solicitud fiscal y esta ajustada a derecho, por considerar que los hechos investigaos no revisten carácter penal; por lo tanto no es típico, por lo tanto nadie puede ser castigado por un hecho expresamente previsto con punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente; en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; oficie a la unidad de alguacilazgo a los fines de dejar sin efecto el régimen de presentación; remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial; así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO

LA SECRETARIA


ABG. DORYS MALAVÉ.