REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 27 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001220
ASUNTO: RP11-P-2015-001220
PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 15 de Abril de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los imputados DANIEL ALEXANDER GONZALEZ LORANT Y LEONARDO INES GUERRA GURBILA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensa publica Nº 05 en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien una vez en la sala acepta la designación que se le hiciera en este acto, asimismo se le impone de las actuaciones y se le otorga un lapso prudencial para su revisión. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos DANIEL ALEXANDER GONZALEZ LORANT Y LEONARDO INES GUERRA GURBILA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUILME DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-04-2015, Según Denuncia Común, rendida por el ciudadano WUILME DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, por ante la Guardia Nacional, destacamento Nº 533, Sabana de Pío, Carúpano, del Estado Sucre, quien expone: … el 31 de marzo del año en curso me encontraba yo en la barberia el monchi en la cual estoy arrendado ya que los dueños de esa casa me prestaron ese local y yo lo trabajo como barbero, como a las 05:00 horas de la mañana, yo me encontraba afeitando a un ciudadano llamado Martín Gutiérrez, que vive por el sector y entro el ciudadano Daniel González, para la barbería y adentro se encontraban los ciudadanos Cariel Morris Javier Víctor Romero, otro que le dicen Cleiman y otro Celia, y también estaba un señor que le dicen el zoco, que estaba realizando un trabajo de electricidad dentro del local… y yo les deje a ellos dentro del local y me fui para la bodega a comprar lo que me pidió el zoco, de regreso traje el broker y se lo di al zoco y dentro de la barbería solo se encontraban Cariel Morris Javier, Víctor Romero y Martín Gutiérrez, lo demás ya se habían ido, termine de afeitar a Martín y se fueron los tres ciudadanos antes nombrados, el zoco también se retiro, procedí a limpiar la barbería como de costumbre y cuando fui a cerrar la puerta note que la llave no estaba en la puerta pegada… se encontraban Cleman, Víctor Romero, Cariel Morris, Martín Gutiérrez y Celia, les pedí que me regresaran la llave y me contestaron que ellos no tenían la llave de la barbería… el día de hoy como a las 06:45 horas de la mañana me fui para la barbería con la intención de bajarle la cerradura para comprar una nueva y cambiarla fue cuando me di cuenta que el candado no estaba en su lugar… y abrí la misma fue cuando vi que me habían robado todo… comencé a indagar y un muchacho llamado Ángel Jiménez me dijo que había sido Daniel González el que me había sustraído la llave aquel día en la barbería y que encompinchao con un muchacho Leonardo Inés Guerra, con el cual tengo diferencias… es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: DANIEL ALEXANDER GONZALEZ LORANT, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio desempleado, Cédula de Identidad Nº V- 23.550.144, nacido en fecha 10-07-1992, hijo de Teodula González y Hermogenes José, residenciado en el callejón el silencio Nº 05, Soro, Municipio Mariño, Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se hace pasar a LEONARDO INES GUERRA GURBILA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio barbero, Cédula de Identidad Nº V- 24.840.979, nacido en fecha 21-01-1996, hijo de Clemencia Medina y de, residenciado en la calle 23 de Enero, casa S/N, Soro, Municipio Mariño, Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública, quien alegó: escuchado lo señalado por mi representado en primer lugar solicito del Tribunal se decrete a favor de mis representados la libertad sin restricciones en razón que el hecho que nos ocupa sentencia que no existe inserto en la causa en primer lugar denuncia realizada por la presunta victima en los hechos señalados, por la representación fiscal segundo no existe declaración de ningún testigo presencial o referencia que los haya visto sustrayendo las cosas de sus residencia o apoderándose de los mismos sin el consentimiento de sus dueños, considera esta defensa que no se encuentran acreditado los supuestos para acordar la solicitud de la representación fiscal ya que no existen suficientes elementos de convicción que lo acredite responsable de tal delito aunado a que la victima al momento que se traslado al sitio en el cual se encontraban recluido mis representados y en resguardo de la evidencia incautada el mismo no llego a presentar alguna factura que lo hiciera acreedor propietarios de dichos bienes, solamente manifestó que eso era de el no encontrándose copias de las facturas que acredite dicha propiedad en caso de no acordarse la solicitud de libertad sin restricciones, solicito del Tribunal decrete a favor de mi representados una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 ordinal 3 consistentes en presentaciones mientras continua la etapa de investigación y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUILME DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 13-04-2015, Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA COMÚN, Según Denuncia Común, rendida por el ciudadano WUILME DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, por ante la Guardia Nacional, destacamento Nº 533, Sabana de Pió, Carúpano, del Estado Sucre, quien expone: … el 31 de marzo del año en curso me encontraba yo en la barbería el monchi en la cual estoy arrendado ya que los dueños de esa casa me prestaron ese local y yo lo trabajo como barbero, como a las 05:00 horas de la mañana, yo me encontraba afeitando a un ciudadano llamado Martín Gutiérrez, que vive por el sector y entro el ciudadano Daniel González, para la barbería y adentro se encontraban los ciudadanos Cariel Morris Javier Víctor Romero, otro que le dicen Cleiman y otro Celia, y también estaba un señor que le dicen el zoco, que estaba realizando un trabajo de electricidad dentro del local… y yo les deje a ellos dentro del local y me fui para la bodega a comprar lo que me pidió el zoco, de regreso traje el broker y se lo di al zoco y dentro de la barbería solo se encontraban Cariel Morris Javier, Víctor Romero y Martín Gutiérrez, lo demás ya se habían ido, termine de afeitar a Martín y se fueron los tres ciudadanos antes nombrados, el zoco también se retiro, procedí a limpiar la barbería como de costumbre y cuando fui a cerrar la puerta note que la llave no estaba en la puerta pegada… se encontraban Cleman, Víctor Romero, Cariel Morris, Martín Gutiérrez y Celia, les pedí que me regresaran la llave y me contestaron que ellos no tenían la llave de la barbería… el día de hoy como a las 06:45 horas de la mañana me fui para la barbería con la intención de bajarle la cerradura para comprar una nueva y cambiarla fue cuando me di cuenta que el candado no estaba en su lugar… y abrí la misma fue cuando vi que me habían robado todo… comencé a indagar y un muchacho llamado Ángel Jiménez me dijo que había sido Daniel González el que me había sustraído la llave aquel día en la barbería y que encompinchao con un muchacho Leonardo Inés Guerra, con el cual tengo diferencias, Cursante al folio 3. ACTA POLICIAL, de fecha 13-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacamento Nº 533, Sabana de Pió, Carúpano, del Estado Sucre, cursante al folio 2. ACTA DE IMPOSICION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 13-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacamento Nº 533, Sabana de Pió, Carúpano, del Estado Sucre, cursante al folio 05 y 06. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carúpano, en donde se deja constancia que los imputados no presentan registro policial ni solicitud alguna, cursante al folio 14. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que la imputada pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud del ministerio publico por cuanto al vuelto del folio tres y cuatro no se evidencia denuncia del robo de los objetos suscrita por la presunta victima, en segundo lugar no hay experticia en el presente expediente que acredite la existencia de los objetos con certeza y que los mismos hayan sido señalados en un hecho punible previo a los presentes hechos (denuncia del robo de los objetos), aunque pudiera considerarse la posibilidad cierta de un hecho punible que en su definitiva pudiera llevar a una condenatoria sin embargo por la pena a imponerse en su sentencia definitiva considera quien expone que aun cuando están dados los supuestos expresados por la representación puede ser acordada una medida menos gravosa acordándose de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal medica cautelar consistente en presentaciones cada ocho 08 días por la comandancia de policías de Guiria municipio Valdez del estado sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUILME DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de: DANIEL ALEXANDER GONZALEZ LORANT, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio desempleado, Cédula de Identidad Nº V- 23.550.144, nacido en fecha 10-07-1992, hijo de Teodula González y Hermogenes José, residenciado en el callejón el silencio Nº 05, Soro, Municipio Mariño, Estado Sucre; y LEONARDO INES GUERRA GURBILA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio barbero, Cédula de Identidad Nº V- 24.840.979, nacido en fecha 21-01-1996, hijo de Clemencia Medina y de , residenciado en la calle 23 de Enero, casa S/N, Soro, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUILME DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ. se decreta una Medida cautelar consistente en presentaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por ante la Comandancia de Policías de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Sabana de Pío. Líbrese oficio a la Comandancia de Policías de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre informando sobre el régimen de presentaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
La Secretaria Judicial
ABG. DORYS MALAVÉ.
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