REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 27 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001118
ASUNTO: RP11-P-2015-001118
AUDIENCIA ESPECIAL
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 14 de Abril de 2015, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 01-B el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano MOISES RAMON PEÑA RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YVAN JOSE FARIAS LIPORACHI. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. José Marcano, el imputado MOISES RAMON PEÑA RODRIGUEZ (previo traslado), y la Defensora Pública, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, el Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha: 10/04/2015, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, el Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como MOISES RAMON PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Guayabal de El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio de seguridad escolta de hoteles cinco estrellas, Cédula de Identidad Número V- 21.381.900, nacido en fecha 24-09-1992, hijo de Hipólita Rojas y de Ramón Peña, residenciado en la calle principal de la comunidad Guayabal a 130 metros de la medicatura de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Publica Penal Abg. Jesús Mayz, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado MOISES RAMON PEÑA RODRIGUEZ, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevo delito ni consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado, quien expone: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplirla, es todo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado MOISES RAMON PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Guayabal de El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio de seguridad escolta de hoteles cinco estrellas, Cédula de Identidad Número V- 21.381.900, nacido en fecha 24-09-1992, hijo de Hipólita Rojas y de Ramón Peña, residenciado en la calle principal de la comunidad Guayabal a 130 metros de la medicatura de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YVAN JOSE FARIAS LIPORACHI, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevo delito ni consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese el Régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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