REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 27 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007756
ASUNTO: RP11-P-2014-007756


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 22 de Abril de 2015, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZALEZ, DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, LUIS ENRIQUE VEJARANO MARCANO y ALFREDO GARCIA ESPINOZA; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Materia de drogas Abg. Luís Rafael Orsetti, El defensor privado Abg. Carlos Marcano Bolaño (quien asiste al imputado HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZALEZ), El defensor privado Abg. Gustavo Bermúdez (quien asiste al imputado DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, la defensora publica Nº 02 Abg. Siolis Crespo (quien asiste al imputado LUIS ENRIQUE VEJARANO MARCANO). y El defensor privado Abg. Eduardo Guerra (quien asiste al imputado LUIS ALFREDO GARCIA ESPINOZA), y los imputados de Humberto Alexander Espinoza González, Deivis Saúl González Caraballo, Luís Enrique Vejarano Marcano y Alfredo García Espinoza (previo traslado). Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 06/02/2015, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZALEZ, DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, LUIS ENRIQUE VEJARANO MARCANO Y LUIS ALFREDO GARCIA ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-12-2014, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, dándole cumplimiento al Plan Patria Segura, cuando se encontraban por la Carretera Nacional, Sector Quebrada de La Niña, Yaguaraparo, Parroquia Yaguaraparo, Municipio cajigal, Estado Sucre, cuando avistaron a varios ciudadanos de sexo masculino que se encontraban sentados en la orilla de la mencionada vía, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y evasiva, por lo que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, salieron corriendo e ingresaron a una vivienda … por lo que se vieron en la necesidad de rodearla lograron avistar en al parte interior a cinco sujetos , por lo que ingresaron a dicha vivienda por la puerta principal y neutralizarlos … se les realizo una revisión corporal no encontrándoles evidencia de interés criminalístico, luego el funcionario visualizo en el piso del lado derecho de la sala de estar, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, por lo que fue removido de su lugar de origen, observando que el mismo contenía en su interior 10 envoltorios elaborados en material sintético, color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta, color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, preguntándole a los sujetos a quien pertenecía, no haciéndose responsable del mismo, posteriormente se observa en el patio trasero de la referida vivienda, un vehiculo tipo Moto color azul, del cual no presentaron documento de propiedad… siendo identificados como HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZALEZ, DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, LUIS ENRIQUE VEJARANO MARCANO Y LUIS ALFREDO GARCIA ESPINOZA … posteriormente se realiza el pesaje de la droga incautada arrojando un peso bruto de 105 gramos aproximadamente….. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 35.366.444, nacido en fecha 29/07/95, estudiante, hijo de Aleida González y Rubén Espinoza y residenciado en Cachipal, vivienda vieja, casa S/N, cerca de la licorería, Carúpano, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente procede a identificarse identificándose el segundo como DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V.- 24.839.370, nacido en fecha 05-07-92, Agricultor, hijo de Francisca Caraballo y José González y residenciado Quebrada de la niña, sector la sabana, casa S/N, cerca de la vía principal, Carúpano, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente procede a identificarse identificándose el tercero como LUIS ENRIQUE VEJARANO MARCANO, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V.- 26.216.860, nacido en fecha 13-11-95, agricultor, hijo de Emilia González y Epifanio del Jesús Vejarano y residenciado en Pitotan, Vía Nacional, casa S/N, Carúpano, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto Constitucional, Es todo. Seguidamente procede a identificarse identificándose el cuarto como ALFREDO GARCIA ESPINOZA, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 26 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V.- 25.391.797, nacido en fecha 25-10-88, agricultor y artesano, hijo de Luís García y Diluvian Espinoza y residenciado en Barceló, casa S/N, Sector Las Lomas, Carúpano, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Carlos Marcano Bolaño (Humberto Alexander Espinoza González) quien expone: La defensa rechaza en cada una de sus partes la acusación Fiscal, debido a que la Fiscalia no aporto los medios de pruebas necesarios consecuentes tales como testimoniales y otros donde pudiera probar que realmente esa droga fue localizada en el lugar señalado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y a todas estas las defensas señalo en su escrito de descargo los vicios que presente el procedimiento en acta policial toda vez que mi defendido fue aprehendido en su residencia en presencia de su madre y familiares, por otro lado dejo constancia la defensa que debido a la herida presenta en el fémur de la pierna derecha de mi defendido le fue imposible correr y penetrar en la residencia donde los funcionarios policiales la aprehensión, en vista de lo antes expuesto la defensa hace del conocimiento del juez competente en la fase de juicio sobre la carencia de medios probatorios de parte de la Fiscalia para imputarles mi defendido el delito en referencia, finalmente solicito de que el escrito de descargo se admitió en su totalidad ya que allí consta los medios probatorios para probar la inocencia de su defendido, por ultimo pido que en vista de la situación que presenta mi defendido y actualmente viene padeciendo de graves dolencias en la lesión se oficie lo conduce a los fines de que sea conducido al hospital a fin de que sea tratado por un medico especialista en las lesiones en la cual sufre mi defendido, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Gustavo Bermúdez (quien asiste al imputado Deivis Saúl González Caraballo,) quien expone: esta defensa después de leer la acusación fiscal y siendo analizada ciertamente hay situaciones intrínsecas que de verdad son debatibles en el juicio oral y publico pero existen reiteras jurisprudencias que en casos como estos se pudiera aplicar la proporcionalidad en cuanto no es claro, preciso y circunstancial la forma como se encontró un envoltorio con 105 gramos de cocaína, esta defensa solicita que de conformidad con los beneficios que plantea el Código Orgánico procesal Penal y en aras de solicitar una de las medidas establecidas en el articulo 242 le solicita la proporcionalidad de forma equitativa a objeto de solicitar se aplique al caso lo pautado y dispuesto de carácter vinculante la jurisprudencia del día 18/12/2014 sobre el expediente 11-0836, ponente Juan José Mendoza y que así es la primera acción de que nuestros defendidos puedan optar hoy a la libertad independientemente de la medida cautelar que pueda imponer el tribunal tercero de control, existe la atenuante que en la presente causa no existe testimoniales alguno que ratifique lo dicho que emanen de los funcionarios actuantes, recordándole al tribunal que también existen jurisprudencia con carácter vinculante que existen libertad plena en Casio de no haber testimoniales, solcito al ciudadano juez que se avoque a lo solicitado y que sea admitido escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25/02/2015, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora publica Nº 02 Abg. Siolis Crespo (quien asiste al imputado Luís Enrique Vejarano Marcano). quien expone: Me opongo a la solicitud fiscal, solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del COPP, en virtud de considerar que la misma no cubre los supuestos establecidos 308 del Código Orgánico Procesal penal, ya que de la revisión de la misma se observa que la representación Fiscal no promueve testigo alguno, razón por la cual solicito su libertad inmediata y de considerar el tribunal la apertura de juicio oral y publico hago mía las promovidas por la representación Fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba a fines de debatirla en el mismo. De igual forma solicito se acuerde la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad que existe sobre mi representado, conforme a lo establecido en el articulo 250 del COPP, Solicito copia simple es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Eduardo Guerra (quien asiste al imputado LUIS ALFREDO GARCIA ESPINOZA), quien expone: ratifico y adhiriéndome por lo manifestado por los colegas defensores en esta causa y no habiendo suficientes elementos probatorios y que jamás existieron en los cuales mi defendido al igual que el resto de los compañeros pudieron haber sido los que en ese momento ocultaban dicha droga, asimismo se observa viciado claramente el proceso realizado por los funcionarios al manifestar en sus declaraciones al Ministerio Publico de que los imputados en esta sala fueron aprehendidos en un mismo lugar por lo que sin embargo lo manifestado por la pruebas aportadas por estas defensas se observa claramente que la localización y detención de los aquí detenidos fueron sometidos por este cuerpo de seguridad en lugares aislados, asimismo solicita esta defensa a este Tribunal que de acuerdo a las sentencias de la sala constitucional penal aplique el principio de la proporcionalidad de manera que en este acto puedan dichos imputados optar por una medida menos gravosa como pudiera ser una medida sustitutiva de libertad, solciito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal a los fines de dar respuesta a la presente audiencia considera que observa los requisitos mínimos necesarios, para lograr obtener una condenatoria en la sentencia definitiva, manteniendo la calificación Fiscal por considerar que el mismo es un delito pluriofensivo que causa un daño social múltiple y ante en principio individual priva el interés colectivo, en consecuencia se ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZALEZ, DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, LUIS ENRIQUE VEJARANO MARCANO Y LUIS ALFREDO GARCIA ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa publica y privadas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZALEZ, DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, LUIS ENRIQUE VEJARANO MARCANO Y LUIS ALFREDO GARCIA ESPINOZA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZALEZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS ENRIQUE VEJARANO MARCANO, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS ALFREDO GARCIA ESPINOZA, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido a los ciudadanos HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 35.366.444, nacido en fecha 29/07/95, estudiante, hijo de Aleida González y Rubén Espinoza y residenciado en Cachipal, vivienda vieja, casa S/N, cerca de la licorería, Carúpano, Municipio Cajigal del Estado Sucre; DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V.- 24.839.370, nacido en fecha 05-07-92, Agricultor, hijo de Francisca Caraballo y José González y residenciado Quebrada de la niña, sector la sabana, casa S/N, cerca de la vía principal, Carúpano, Municipio Cajigal del Estado Sucre; LUIS ENRIQUE VEJARANO MARCANO, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V.- 26.216.860, nacido en fecha 13-11-95, agricultor, hijo de Emilia González y Epifanio del Jesús Vejarano y residenciado en Pitotan, Vía Nacional, casa S/N, Carúpano, Municipio Cajigal del Estado Sucre; ALFREDO GARCIA ESPINOZA, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 26 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V.- 25.391.797, nacido en fecha 25-10-88, agricultor y artesano, hijo de Luís García y Diluvian Espinoza y residenciado en Barceló, casa S/N, Sector Las Lomas, Carúpano, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZALEZ, DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, LUIS ENRIQUE VEJARANO MARCANO Y LUIS ALFREDO GARCIA ESPINOZA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Asimismo se acuerda Librar oficio al Comandante de policía de esta ciudad a los fines de que realice el traslado del imputado HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZALEZ, hasta las instalaciones del Hospital General, a fin de que el mismo sea evaluado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ