REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 27 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005317
ASUNTO: RP11-P-2014-005317
AUDIENCIA ESPECIAL
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 21 de Diciembre de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia Especial de verificación de Cumplimiento, en el asunto seguido en contra del ciudadano JHONATAN JOSE GUERRA VELASQUEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito y el defensor Privado Abg. Miguel Malavé. No estando presente: el imputado Jhonathan José Guerra Velásquez. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia el imputado de autos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malavé, quien expone: Toda vez que mi representado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: visto que el acusado de autos cumplió con las obligaciones impuestas es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1° en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 19/12/2014; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 19/12/2015, se celebró audiencia preliminar, donde le fue concedido al imputado JHONATAN JOSE GUERRA VELASQUEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a quien se le impuso cumplir con las condiciones siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: No cometer nuevo delito y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia de Preliminar celebrada en fecha 19/12/2015, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de el imputado JHONATAN JOSE GUERRA VELASQUEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JHONATAN JOSE GUERRA VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 04/01/1984, titular de la Cedula de Identidad, V- 18.215.788, soltero, Caletero, hijo Sergio Guerra y Maria Velásquez, residenciado en Guayacán de las Flores calle 8, Sector 1, vereda 35 casa Nº 01, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Presentaciones y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado de lo aquí decidido. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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