REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 20 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000441
ASUNTO: RP11-P-2009-000441
AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 15 de Abril de 2015, siendo las 03:30 p.m., se constituyó en la sala Nº 06, el Tribunal Tercero de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria de sala, Abg. Dorys Malavé y el alguacil, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-000441, seguido al imputado ALEXIS FRANCISCO CEDEÑO GIL. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes, el imputado Alexis Francisco Cedeño Gil, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara. No encontrándose presentes, La representante de la victima ni la defensa publica Nº 04. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de veinte (20) minutos, sin que hicieran acto de presencia las señaladas anteriormente como ausentes. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado de autos, quien expone: revoco a la defensa pública que me asignaron y voy a nombrar como mi defensor privado al Abg. Merbys Antonio Rodríguez Subero, quien estando presente en sala se identificó de la siguiente manera MERBYS ANTONIO RODRÍGUEZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.907.285, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.949 y con domicilio procesal en la Calle Junín Nº 57, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, que presto juramento y fue impuesto de las actuaciones. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privada e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 11/03/2009, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano ALEXIS FRANCISCO CEDEÑO GIL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio de EDRIMAR YAMILET RAMOS y GABRIELIS MARAINA FLORES, ello en virtud de los hechos ocurridos, en fecha 08/07/2008 (se deja constancia que la representación fiscal realizó una narración de los hechos). Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Privado para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ALEXIS FRANCISCO CEDEÑO GIL, quien dijo ser Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 39 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 13.348.236, nacido en fecha 21/08/1975, obrero, hijo de Petra Gil y Genotes Cedeño, domiciliado en Calle Lavanti, casa Nº 09, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora privada, quien expone: me opongo a la solicitud fiscal, solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de considerar que la misma no cubre los supuestos establecidos 308 del Código Orgánico Procesal penal, en caso de ordenarse la apertura de juicio oral y privado hago mía las promovidas por la representación del Ministerio Publico en base al principio de la comunidad de la prueba a fines de debatirla en el mismo. Solicito copia simple es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal a los fines de dar respuesta a la presente audiencia considera que existen fundados elementos de convicción que conllevan a la tipicidad interpuesta por la representación fiscal y es por lo que se permite ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la representación del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXIS FRANCISCO CEDEÑO GIL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio de EDRIMAR YAMILET RAMOS y GABRIELIS MARAINA FLORES, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa privada, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ALEXIS FRANCISCO CEDEÑO GIL, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, en el presente asunto seguido al ciudadano ALEXIS FRANCISCO CEDEÑO GIL, quien dijo ser Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 39 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 13.348.236, nacido en fecha 21/08/1975, obrero, hijo de Petra Gil y Genotes Cedeño, domiciliado en Calle Lavanti, casa Nº 09, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio de EDRIMAR YAMILET RAMOS y GABRIELIS MARAINA FLORES. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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