REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALESEN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 16 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001090
ASUNTO: RP11-P-2015-001090


AUDIENCIA ESPECIAL


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 15 de Abril de 2.015, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 06, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a JOBELINA BETZAIDA SALAZAR VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YARELMIS DEL VALLE MEDINA RODRIGUEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. José Marcano, la defensora Publica Abg. Jenny Aponte, la imputada Jobelina Betzaida Salazar Villarroel y los Fiadores: Júnior Fernández y Rafael Rodríguez. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: JUNIOR ENRIQUE FERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.926.708, con domicilio en: Calle Nº 04, casa S/N, Sector Los Almendrones, Charallave, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0426-9047793 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la segunda de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: RAFAEL ELIAS RODRIGUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.883.734, y con domicilio en: Calle 1, Vivienda Rural, casa S/M, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0294-3317529 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora publica a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Esta representación Fiscal no se opone a la materialización de la medida de coerción personal impuesta es todo.”En este estado Toma el derecho de palabra el Ciudadano Juez Tercero de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 05/04/2015 siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos. 5- No generar problemas con la victima ni sus familiares, por si o por intermedio de terceras personas. Acto seguido, se le cede la palabra a la imputada quien dijo ser y llamarse, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “ Visto lo acontecido en la presente audiencia, este Tribunal DECLARA Materializada la Caución Económica fijada de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, respecto de la imputada JOBELINA BETZAIDA SALAZAR VILLARROEL, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, Comerciante, Cédula de Identidad Número V- 25.898.717, nacida en fecha 21/06/1987, hija de Yennys Villarroel y Oswaldo Salazar, residenciado en el Sector Cuarta Calle de Charallave, Sector Punta Brava, cerca de la Escuela Maria Rodríguez de Vera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YARELMIS DEL VALLE MEDINA RODRIGUEZ. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé