REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006413
ASUNTO: RP11-P-2014-006413


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Vistos los escritos presentados por la Ciudadana ABG. LOVELIA MARCANO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ÁNGEL LUÍS CABEZA; imputado de la presente causa; donde Consigna de Informe Suscrito por la DRA. YADIRA MEDINA; en el que señala que para el día 17-04-15 esta programado dar de alta al ciudadano; ÁNGEL CABEZA; plenamente identificado en autos; de igual forma observando el escrito de fecha: 17 de abril de 2015; donde ratifica escrito de fecha 15-04-2015, informando del Control Oftalmológica, Control de Medicina Interna, Control de Retinologo y Control por Cardiólogo y dentro del tiempo había requerido; este tribunal acuerda analizar los pedimentos antes señalados, en los siguientes términos:

PRIMERO: Tomando en consideración la decisión tomada en la audiencia preliminar, en fecha 14/04/2015; donde se reflexiono lo explanado en el folio 148 de la pieza numero DOS (2); donde se evidencia de manera fehaciente informe medico forense la imposibilidad de poderse valer por si solo, por carecer del 70% del ojo izquierdo, al igual que del 100% del ojo derecho y estar bajo un tratamiento medico estricto para la recuperación visual ( parcial) y de igual manera de su condición delicada desde el punto de vista cardiológico; permanezca en el lugar de tratamiento en el cual se encuentra recluido, pudiendo ser trasladado a otros centros de salud de ser necesario; y una vez dado de alta sea conducido a su residencia en el Barrio Mirador, Avenida Principal, casa Nº 60, en el Municipio Sucre del Estado Sucre; en la ciudad de Cumaná; por cuanto no puede permanecer en el centro de reclusión por la alta de exposición de contaminación; pudiendo provocar la perdida total de la vista; observando que requiere de tratamiento medico permanente, podrá ser trasladado las veces que se requiera a los cetros de salud de manera oportuna; donde permanecerá bajo supervisión de la Comandancia de Policía del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en forma coordinada con la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en DOS (02) RONDAS POLICIALES DIARIAS, o en sus efectos de considerarlo necesario en Jefe del Comando Policial; bajo custodia policial; debiendo ser traslado al tribunal las veces que se requiera a los fines de la procecusión del presente proceso.

SEGUNDO: Líbrese Oficio al comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a los fines de imponer del conocimiento de la presente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de detención domiciliaria en su propio domicilio; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 2, 46 numeral 2º; en cuanto al respeto a su integridad Física; Psíquica y Moral, en con concordancia con el artículo 51 y 83 de Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela; garantizando un Estado Social de Derecho y de Justicia; con una respuesta oportuna; con responsabilidad social; en preeminencia de los Derechos Humanos; de conformidad a lo establecido en el Articulo (8) del Pacto de San José de Costa Rica; para que sea trasladado: al barrio El Mirador, Avenida Principal, Casa Nº 60, en el Municipio Sucre del Estado Sucre; en la ciudad de Cumaná; donde permanecerá bajo supervisión de la Comandancia de Policía del Municipio Sucre, del Estado Sucre, consistente en DOS (02) RONDAS POLICIALES DIARIAS, o en sus efectos de considerarlo necesario en Jefe del Comando Policial; bajo custodia policial; debiendo ser traslado al tribunal las veces que se requiera a los fines de la procecusión del presente proceso.

TERCERO: Líbrese oficio a la Comandancia de Policía deL Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a los fines de coordinada conjuntamente con La Comandancia de Policía del Municipio Sucre, del Estado Sucre; con sede en Cumaná; el traslado del imputado hasta su domicilio; donde cumplirá su detención preventiva en su domicilio; siendo los mismos el correo especial de las notificaciones respectivas.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: presente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano ANGEL LUIS CABEZA, Venezolano, natural de Cumana , Estado Sucre, de 56 años de edad, nacido en fecha 05/10/1958, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.708.629, capitán, hijo de Pablo Barreto y Luisa Cabeza, con domicilio en el Barrio Mirador, Avenida Principal, Casa Nº 60, Cumana, Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 2, 46 numeral 2º; en cuanto al respeto a su integridad Física; Psíquica y Moral, en con concordancia con el artículo 51 y 83 de Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela; garantizando un Estado Social de Derecho y de Justicia; con una respuesta oportuna; con responsabilidad social; en preeminencia de los Derechos Humanos; de conformidad a lo establecido en el Articulo (8) del Pacto de San José de Costa Rica; para que sea trasladado bajo la modalidad de detención domiciliaria en su propio domicilio a la siguiente Dirección: El Barrio Mirador, Avenida Principal, Casa Nº 60, en el Municipio Sucre; del Estado Sucre; en la ciudad de Cumaná; donde permanecerá bajo supervisión de la Comandancia de Policía del Municipio Sucre, del Estado Sucre, consistente en DOS (02) RONDAS POLICIALES DIARIAS, o en sus efectos bajo custodia policial; de considerarlo necesario en Jefe del Comando Policial; debiendo ser traslado al tribunal las veces que se requiera a los fines de la procecusión del presente proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión; al Fiscal Primero del Ministerio Público; y a la defensa solicitante; así se decide; Cúmplase. -
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRQIEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE.