REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 15 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001117
ASUNTO: RP11-P-2015-001117


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 9 de abril de 2015, donde se constituyó en la Sala N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado MAIKOL RODRIGUEZ VIZCAINO, por uno de los delitos Contra las personas, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ANGEL RIGUAL ARISMENDI. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos, previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido el Juez impuso al imputado de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestando el imputado tener como abogado de confianza a Reina Patiño, quien estando en las instalaciones del circuito se hizo comparecer a la sala y se identifico como Reina Patiño, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el IPSA bajo el N 47.237 y con domicilio procesal en Urbanización la Viña, Calle 04, casa N 33; quien expone: acepto el cargo designado y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo y fue impuesta de las actuaciones procesales a los fines de cumplir con el sagrado derecho a la defensa en virtud de la defensa encontrada manifestada el día de ayer. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano MAIKOL RODRIGUEZ VIZCAINO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ANGEL RIGUAL ARISMENDI, por los hechos acontecidos en fecha 07-04-2015, los cuales se evidencian en el acta policial de esa misma fecha en la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” dejan constancia que: siendo aproximadamente las 1:20 de la tarde en labores de patrullaje se recibió llamado de la centralista de guardia informando que nos trasladáramos al CDI de la plaza bolívar que al parecer estaban agrediendo a una persona, nos trasladamos al lugar visualizando una unidad de transporte público donde estaba suscitando una situación parqueando la unidad nos bajamos y nos identificamos como funcionarios y el ciudadano Gustavo Ángel Rigual Arismendi manifestó que había sido agredido por un ciudadano señalándolo el cual se le pidió que se identificara y dijo ser MAIKOL RODRIGUEZ VIZCAINO al cual le pedimos que nos acompañara al centro de coordinación policial, y se le notifico al fiscal de flagrancia...” Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta representación fiscal se reserva el derecho de realizar cualquier otro acto de imputación, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos en contra del imputado de autos. Solicito que la presente causa sea remitida a la fiscalia Auxiliar Superior para su distribución. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse MAIKOL ALEJANDRO RODRIGUEZ VIZCAINO, Venezolano, natural de Nueva Esparta, nacido en fecha 06-07-1.997, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-26.422.026, oficio: estudiante y colector de charallave, hijo de Indira Vizcaino y Frank Rodríguez, residenciado en: El Muco Sector el caucho, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: “ Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expone: “vistas las actas considera esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal toda vez que en el informe medico ni se evidencia que se haya causado un perjuicio a la salud sufrimiento físico o perturbación en las facultades intelectuales de la supuesta victima, por lo cual solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto no hay ninguna circunstancia que encuadre el hecho ocurrido en el tipo penal de lesiones personales y además de ello la supuesta victima fue quien provoco la situación cuando mi representado estaba trabajando como colector de un autobús golpeándolo cuando este estaba situado dentro del autobús realizando sus labores habituales y lo llevo afuera del mismo y en el pavimento lo quiso atacar con una piedra sin que mi representado actuara en contra de el ni diera motivo al hecho investigado, por lo que requiero se realice evaluación forense al imputado y se le tome declaración a los testigos presénciales que se presentaran ante la fiscalia en la fase de la investigación, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Defensa privada quien solicita se decrete la libertad sin restricciones de su defendido, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ANGEL RIGUAL ARISMENDI, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir el 07-03-2015, siendo necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3. Solicita se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo oídos los alegatos de la Defensa privada, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 07-03-2015, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: por los hechos acontecidos en fecha 07-03-2015, tales como: ACTA POLICIAL de fecha 07-03-2015, cursante al folio 03 y su vuelto, en la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” dejan constancia que: siendo aproximadamente las 1:20 de la tarde en labores de patrullaje se recibió llamado de la centralista de guardia informando que nos trasladáramos al CDI de la plaza bolívar que al parecer estaban agrediendo a una persona, nos trasladamos al lugar visualizando una unidad de transporte público donde estaba suscitando una situación parqueando la unidad nos bajamos y nos identificamos como funcionarios y el ciudadano Gustavo Ángel Rigual Arismendi manifestó que había sido agredido por un ciudadano señalándolo el cual se le pidió que se identificara y dijo ser MAIKOL RODRIGUEZ VIZCAINO al cual le pedimos que nos acompañara al centro de coordinación policial, y se le notifico al fiscal de flagrancia...”ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-04-2014, cursante al folio 06 y su vuelto, rendida por el ciudadano Gustavo Ángel Rigual Arismendi. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-04-2014, cursante al folio 07 y su vuelto, rendida por el ciudadano FRAN ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 07-04-2014, cursante al folio 10 y su vuelto, realizada en el sitio del suceso. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia de las actuaciones relacionadas con las aprehensión del imputado de autos, y que no presenta registros policiales. MEMORANDUM 9700-0226-0404, de fecha 08-04-2015, en el cual se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. INFORME MEDICO, de fecha 07-04-2014, cursante al folio 13, realizado al ciudadano Gustavo Rigual de 51 años, quien presenta edema y excoriaciones en pómulo izquierdo. Elementos estos que a criterio de quien decide, considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la Libertad Sin Restricciones del imputado de autos; Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano MAIKOL ALEJANDRO RODRIGUEZ VIZCAINO, Venezolano, natural de Nueva Esparta, nacido en fecha 06-07-1.997, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-26.422.026, oficio: estudiante y colector de charallave, hijo de Indira Vizcaino y Frank Rodríguez, residenciado en: El Muco Sector el caucho, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ANGEL RIGUAL ARISMENDI; Por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente Boleta de Libertad y junto con Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se acuerda la evaluación medico forense del imputado de autos instando a la representación del ministerio publico a realizar los tramites necesarios para que se realice la evaluación medico forense del imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Coordinación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

La Secretaria Judicial

Abg. DORYS MALAVÉ.