REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 15 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001115
ASUNTO: RP11-P-2015-001115



PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 09 de Abril de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Enrique, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano JOSÉ DEL VALLE JIMENEZ GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la Abg. Jesús Mayz, Defensor Publico de Guardia, quien acepto el cargo recaído en su persona y haciéndole entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las misma. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al ciudadano JOSÉ DEL VALLE JIMENEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 08/04/2015, dejándose constancia en Acta Policial, suscrita por funcionarios Adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Gral “José Francisco Bermúdez”, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:15 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje motorizado, cumpliendo con el dispositivo de seguridad, por diferentes sectores del Municipio cuando al pasar por la Avenida Perimetral específicamente frente al Terminal de pasajeros, fueron alertados por varios ciudadanos que laboran como taxistas en horas nocturnas en el Terminal de pasajeros, informaron que al frente del Terminal un ciudadano vestido con camiseta de color blanco y pantalón jeans color azul, en una actitud no acorde a lo normal, alterando la paz y la tranquilidad en ese lugar y que además minutos antes había tratado de despojar de dinero en efectivo a un usuario, que se encontraba en el Terminal esperando transporte público, se desplazaron hacia la parte frontal del Terminal de pasajeros pudiendo avistar al ciudadano arriba descrito, se procedió a darle la voz de alto, quien de inmediato manifestó no poseer ningún tipo de documentación, optando una actitud agresiva y hostil, en contra de los funcionarios, y al tratar de tener contacto con el para neutralizarlo y trasladarlo hasta la comandancia este se tornó aun más agresivo viendo en la necesidad de aplicarle técnicas establecidas en el uso progresivo, al llegar a la comandaría policial se le pregunto si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo, manifestando no tener nada, se le realizo la inspección corporal y no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés policial, seguidamente se le notifico que quedaría detenido…”. En virtud de estos hechos, solicito una libertad sin restricciones para el ciudadano, ello por considerar que de las actuaciones no se desprende elementos para imputar delito alguno, pudiendo en caso de que surjan nuevos elementos de convicción presentar el acto conclusivo que se considere pertinente. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerde el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: JOSÉ DEL VALLE JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-01-1.983, titular de la Cedula de Identidad, V- 16.626.873, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio ayudante de construcción, hijo de Luisa González y José Manuel Jiménez, residenciado Puchuruco, tercera entrada frente al ciudadano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública penal ABG. Jesús Mayz, y expone: Esta Defensa en nombre y representación del ciudadano José Del Valle Jiménez González no se opone a la solicitud fiscal, por cuanto de las actuaciones no se desprende elementos de convicción para considerar a mis representados incurso en delito punible alguno, solicito copias simples de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra del Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita la libertad sin restricciones del ciudadano JOSÉ DEL VALLE JIMENEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; a lo que la Defensa se adhiere a tal solicitud; En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 08/04/2015. Ahora bien, cursa a las actuaciones Acta Policial, cursante al folio 03 y 04, suscrita por funcionarios Adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Gral “José Francisco Bermúdez” donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:15 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje motorizado, cumpliendo con el dispositivo de seguridad, por diferentes sectores del Municipio cuando al pasar por la Avenida Perimetral específicamente frente al Terminal de pasajeros, fueron alertados por varios ciudadanos que laboran como taxistas en horas nocturnas en el Terminal de pasajeros, informaron que al frente del Terminal un ciudadano vestido con camiseta de color blanco y pantalón jeans color azul, en una actitud no acorde a lo normal, alterando la paz y la tranquilidad en ese lugar y que además minutos antes había tratado de despojar de dinero en efectivo a un usuario, que se encontraba en el Terminal esperando transporte público, se desplazaron hacia la parte frontal del Terminal de pasajeros pudiendo avistar al ciudadano arriba descrito, se procedió a darle la voz de alto, quien de inmediato manifestó no poseer ningún tipo de documentación, optando una actitud agresiva y hostil, en contra de los funcionarios, y al tratar de tener contacto con el para neutralizarlo y trasladarlo hasta la comandancia este se tornó aun más agresivo viendo en la necesidad de aplicarle técnicas establecidas en el uso progresivo, al llegar a la comandaría policial se le pregunto si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo, manifestando no tener nada, se le realizo la inspección corporal y no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés policial, seguidamente se le notifico que quedaría detenido…”, cursante al folio 08 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y del detenido. Cursante al folio 09. Memorando 9700226-0405, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde indican que los imputados de autos si Presentan Registros Policiales. Elementos estos que a criterio de quien decide, considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la Libertad Sin Restricciones del imputado de autos; Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOSÉ DEL VALLE JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-01-1.983, titular de la Cedula de Identidad, V- 16.626.873, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio ayudante de construcción, hijo de Luisa González y José Manuel Jiménez, residenciado Puchuruco, tercera entrada frente al ciudadano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; Por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente Boleta de Libertad y junto con Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Coordinación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
La Secretaria Judicial

Abg. DORYS MALAVE.