REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03


Carúpano, 15 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001114
ASUNTO: RP11-P-2015-001114

PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 9 de abril de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Carmen Rodríguez Mata y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MIGUELANGEL ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, en perjuicio de VILDEMAR DEL VALLE CARABALLO HERNANDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado MIGUELANGEL ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que SI, motivo por el cual se hizo pasar a la sala al Abg. Franklin Alexander Pérez, C.I: 12.529.071, I.P.S.A: 179.463, Con domicilio Procesal: calle 09 de abril San Martin, Carúpano Estado sucre y Abg. MIGUEL MALAVE, Titular de la cédula de identidad V-6.953.961, Inpreabogado Nº 46.269, con domicilio procesal en la Calle Carabobo, Edificio Rental Acosta Montaño, Piso 1, oficina 1, Carúpano, Estado Sucre, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que SI, motivo por el cual se hizo pasar a la sala al Abg. Abg. Franklin Alexander Pérez, C.I: 12.529.071, I.P.S.A: 179.463, Con domicilio Procesal: calle 09 de abril san Martín Carúpano estado sucre y Abg. MIGUEL MALAVE, Titular de la cédula de identidad V-6.953.961, Inpreabogado Nº 46.269, con domicilio procesal en la Calle Carabobo, Edificio rental Acosta Montaño, Piso 1, oficina 1, Carúpano, Estado Sucre. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente acto a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MIGUELANGEL ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO establecido en el encabezamiento del 456 en relación con el 80, ambos del código penal con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA por ser la victima una adolescentes VILDEMAR DEL VALLE CARABALLO HERNANDEZ, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 02-04-2015, tal como se evidencia ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia de la denuncia formulada por la ciudadana VILDEMAR DEL VALLE CARABALLO HERNANDEZ, yo estaba en casa de una amiga sentada y tenía mi computadora en las manos ya que estaba agarrando red wifi y vi una moto roja con dos muchachos que pasaron dos veces por el frente de donde yo estaba a la tercera vez se pararon en la calzada y el que iba de barrillero se bajo y entonces me halo la computadora para quitármela y yo también se la hale y se cayo en el piso y yo la agarre y salí corriendo para dentro de la casa de la señora Maria es todo.... es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3ª y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal. Solicito asimismo se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Superior a los fines de su distribución y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-10-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.286.830, mototaxista, Hijo de Alberto González y Yulimar González y residenciado en la primera calle del lirio casa numero 26 Carúpano estado sucre y expone: “ yo esta en la primera calle del liriro y el chamo me pidió una carrera para el muco a buscar un tapicero y cuando llegamos a la puerta del muco me dijo que me parara que lo esperara que el iba a preguntar por el tapicero, yo lo espere y cuando el se monto y yo arranque y como a diez metro salio un señor gritando y yo me voltee y di la vuelta y llegue a donde estaba al señor le dije que pasa y el me dijo que el que iba de parrillero le tiro a quitar la computadora a la Nina y el señor dijo que nos paráramos y me dijo que me fuera pero yo no me pude ir porque la policía me espicho la moto y me cayo a cacheta y le dijo que me metieran en el paquete para que yo pagara y que me llevaran preso, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como MIGUELANGEL ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-11-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.926.690, vendedor de lácteos, Hijo de Isorina Pérez y Miguel Rodríguez y residenciado en el lirio calle santa rosa casa sin numero cerca de la gallera Carúpano estado sucre y expone: “ Yo no lo le quite la computadora a ella se le cayo y yo se la quise recoger y el otro muchacho no tiene nada que ver con eso el me estaba haciendo una carrerita el no tiene nada que ver con esto es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. FRANKLIN ALEXANDER PEREZ QUIEN EXPONE: “ vistas las actuaciones policiales y dada la declaración de ambos defendidos en esta audiencia de presentación en donde cada uno por si solo manifestaron ante este Tribunal el no haberse apoderado de ningún objeto señalado en la presente causa en donde la misma victima manifiesta solamente halado dicho objeto por uno de ellos, por lo tanto no se evidencia la sustracción de la computadora de la cual se señala es por lo que de manera clara esta defensa solicita para ambos la libertad sin restricciones y en todo caso una medida cautelar sustitutiva de libertad , de igual manera se desprende del acta policial en donde se lee por si sola que uno de los testigos en el lugar el ciudadano Julio Rojas, en su testimonio expone que la computadora fue halada por un muchacho que se bajo de una moto en este caso uno de mi defendido es por lo que se evidencia claramente que el objeto en sigue en el poder de la victima solicito copias de la presente causa es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. MIGUEL MALAVE QUIEN EXPONE: “ Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto así como la declaración de mi defendido de la cual se desprende que no tuvo intención en apropiarse de manera maliciosa de la computadora de la niña amen de que consta en el presente asunto consta que no presenta registro policial es decir que cuenta con una buena conducta predelictual esta defensa solicita una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar de las previstas en el articulo 242 en sus numerales 3 y 8 solicito copia de la presente acta y del expediente es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO IMPROPIO establecido en el encabezamiento del 456 en relación con el 80, ambos del código penal con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA por ser la victima una adolescentes VILDEMAR DEL VALLE CARABALLO HERNANDEZ, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 07/04/2015, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MIGUELANGEL ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 07-04-2015, tal como se evidencia acta policial, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia de la denuncia formulada por la ciudadana VILDEMAR DEL VALLE CARABALLO HERNANDEZ, yo estaba en casa de una amiga sentada y tenía mi computadora en las manos ya que estaba agarrando red wifi y vi una moto roja con dos muchachos que pasaron dos veces por el frente de donde yo estaba a la tercera vez se pararon en la calzada y el que iba de barrillero se bajo y entonces me halo la computadora para quitármela y yo también se la hale y se cayo en el piso y yo la agarre y salí corriendo para dentro de la casa de la señora Maria es todo cursante al folio 04 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/04/2015, rendida por el ciudadano JULIO JOSE ROJAS LA ROSA, por ante funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA POLICIAL, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 07-04-2015, tal como se evidencia acta policial, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia que después de las entrevistas realizadas fuimos al sito en el cual ocurrieron los hechos los cuales al notar la presencia policial tomaron una aptitud no acorde se le dio la voz de alto se le pregunto si tenían algo de interés criminalisitico se procedió a realizarles una revisión corporal y se le indico que quedarían detenidos cursante al folio 05. ACTA DE INSPECCION TECNICA: en fecha 07-04-2015, en el cual se deja constancia del lugar en el cual se acordó efectuar la inspección técnica siendo este un sitio de lugar abierto siendo este un lugar visitado por muchas personas cursante al folio 06, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07-04-2015, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos, cursante al folio 15 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones y evidencias colectadas, cursante al folio 18 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA: en fecha 08-04-2015, en el cual se deja constancia del lugar en el cual se acordó efectuar la inspección técnica siendo este un sitio de lugar cursante al folio 19. AVALUO REAL: en fecha 08-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. Delegación Carúpano, realizada a los objetos incautados, MEMORANDUM Nº 9700-226-0408, de fecha 08/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. Delegación Carúpano en la cual dejan constancia que los ciudadanos NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES, cursante al folio 21. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa Publica. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-10-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.286.830, mototaxista, Hijo de Alberto González y Yulimar González y residenciado en la primera calle del lirio casa numero 26 Carúpano estado sucre y MIGUELANGEL ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-11-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.926.690, vendedor de lacteos, Hijo de isorina Perez y Miguel Rodriguez y residenciado en el lirio calle santa rosa casa sin numero cerca de la gallera Carúpano estado sucre, por la presunta comisión del delitos ROBO IMPROPIO establecido en el encabezamiento del 456 en relación con el 80, ambos del código penal con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA por ser la victima una adolescentes VILDEMAR DEL VALLE CARABALLO HERNANDEZ. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA SU RECLUSIÓN EN LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DE ESTA CUIDAD JUNTO CON BOLETA DE TRASLADO. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVE.