REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 15 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001113
ASUNTO: RP11-P-2015-001113
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 9 de abril de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Carmen Rodríguez Mata y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano ARGENIS DAVID FARIAS VIZCAINO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Abg. Jesús Mayz, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, acepto la designación que se le hiciera y fue impuesto de las actuaciones. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DA INICIO AL ACTO Y LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano ARGENIS DAVID FARIAS VIZCAINO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de MARIA ANGELICA RODRIGUEZ LEON, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 08-04-2015, tal como se evidencia de la denuncia rendida por la victima MARIA ANGELICA RODRIGUEZ LEON, ante los funcionarios policiales de el centro de Coordinación Ramón Benítez, en la cual deja constancia: “que un ciudadano llamado David hijo de la señora yuma intento abrir la puerta de su casa con la intención de robar sus pertenencias pero fue sorprendido por vecinos del sector que lo detuvieron esperando a la patrulla pero después se soltó y salio corriendo y se encontraba en la comunidad, violentando la puerta trasera de su residencia es todo…En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE LIBERTAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano ARGENIS DAVID FARIAS VIZCAINO, es autor del delito antes señalados, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Solicito se decrete la flagraría y se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con los articulo 234 y 373 del COPP, solicito copias simples del acta, es todo.” Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó como ARGENIS DAVID FARIAS VIZCAINO, venezolano, El pilar Municipio Benítez, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.557, nacido en fecha 23-03-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yuraima Vizcaino y Argenis Farias, y residenciado en el rincón sector Ocumare casa sin numero frente a la escuela cerca del liceo Agustin García Padillas El pilar municipio Benítez, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. ACTO SEGUIDO EL JUEZ, LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABG. JESÚS MAYZ, Y EXPONE: “Me opongo a la solicitud fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal, de mi defendido, razón la por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones, en el supuesto negado que el Tribunal no comparta la solicitud de libertad sin restricciones se otorgue a mis defendidos la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencian suficientes elementos de convicción, aunado que no registra antecedentes policiales, razón por la cual considero procedente su libertad sin restricciones. Finalmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presentación, es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL JUEZ DE CONTROL Y EXPONE: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado: ARGENIS DAVID FARIAS VIZCAINO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ARGENIS DAVID FARIAS VIZCAINO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de MARIA ANGELICA RODRIGUEZ LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensa Publica, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: ARGENIS DAVID FARIAS VIZCAINO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de MARIA ANGELICA RODRIGUEZ LEON. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ARGENIS DAVID FARIAS VIZCAINO, es el autor o partícipe del delito antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: cursante al folio 05 y su vuelto Denuncia ante los funcionarios policiales de el centro de Coordinación Ramón Benítez, en la cual deja constancia: “que un ciudadano llamado David hijo de la señora yuma intento abrir la puerta de su casa con la intención de robar sus pertenencias pero fue sorprendido por vecinos del sector que lo detuvieron esperando a la patrulla pero después se soltó y salio corriendo y se encontraba en la comunidad, violentando la puerta trasera de su residencia es todo … cursante al folio 06 y su vuelto ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana MARIA ANGELICA RODRIGUEZ LEON en la cual se deja constancia de los hechos como ocurrieron de modo lugar y tiempo. Cursante al folio 07 y su vuelto ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadano ALFREDO RAMON URBANO GUERRA en la cual se deja constancia de los hechos como ocurrieron de modo lugar y tiempo. CONSTANCIA MÉDICA, en la cual se deja constancia que el paciente masculino acude y no presenta lesiones traumáticas. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 08/04/2015, en la cual se deja constancia del sitio del suceso mixto haciendo mención a las características del lugar cursante al folio 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 08/04/2015, en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACION NPENAL, cursante al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales relacionadas con la detención del imputado de auto. MEMORANDUM: cursante al folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. RECONOCIMIENTO LEGAL: cursante al folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano en el cual se deja constancia del reconocimiento de la evidencia incautada en el presente procedimiento siendo esta un segmento de cabilla punzo penetrante. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de auto, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, sin embargo la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante Fiscal, y la conducta predelictual del imputado, por tal motivo se considera ajustada a derecho DECRETAR: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, AL CIUDADANO ARGENIS DAVID FARIAS VIZCAINO, venezolano, nacido en El pilar Municipio Benítez, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.557, nacido en fecha 23-03-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yuraima Vizcaino y Argenis Farias, y residenciado en el rincón sector Ocumare casa sin numero frente a la escuela cerca del liceo Agustin García Padillas El pilar municipio Benítez. por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ARGENIS DAVID FARIAS VIZCAINO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de MARIA ANGELICA RODRIGUEZ LEON: ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 08-04-2015,de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requerido al ciudadano ARGENIS DAVID FARIAS VIZCAINO, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones realizada por la Defensora a favor de su representados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los ciudadano ARGENIS DAVID FARIAS VIZCAINO, venezolano, nacido en El pilar Municipio Benítez, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.557, nacido en fecha 23-03-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yuraima Vizcaino y Argenis Farias, y residenciado en el rincón sector Ocumare casa sin numero frente a la escuela cerca del liceo Agustin García Padillas El pilar municipio Benítez, por la comisión del delito de ARGENIS DAVID FARIAS VIZCAINO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de MARIA ANGELICA RODRIGUEZ LEON: ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 08-04-2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones realizada por la Defensa Publica a favor de su representado. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DE ÉSTA CIUDAD, INFORMÁNDOLE SOBRE LA RECLUSIÓN DEL CIUDADANO ARGENIS DAVID FARIAS VIZCAINO, HASTA TANTO SE MATERIALICE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO FIANZA. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en su lapso legal por cuanto es de su Competencia la presente causa. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE.
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