REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 13 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001046
ASUNTO: RP11-P-2015-001046

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
MEDIDA PREVENTIVA DE INCAUTACIÓN


Visto el escrito presentado por el Abg. Nickson Renatto Salazar Peña, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita se le Acuerde una Medida Preventiva de Incautación con Fines de Administración Especial y Disposición Anticipada, de la Embarcación “EL OCEANO”, Matricula ADSS- 6136, en virtud que la misma guarda relación con una investigación seguida ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público bajo el MP-386905-2014, todo de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; este Tribunal a los fines de decidir observa:

Alega el Solicitante, que los hechos objeto de la presente investigación, son de fecha 17/08/2014, cuando funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera Nº 908; Estación de Vigilancia Costera de Güiria; se encontraba en la labores de patrullaje siendo las 14:00 horas de la tarde; del día 14/08/2014; en el sector de la ensenada de Uquire; siendo las 5:00 horas de la mañana; del día 15/08/2014; logrando avistar en las cercanías de la su ubicación una embarcación de madera; tipo lancha a motor; pequeña; de color Blanco Identificada en las amuras de ambos costados con el nombre de “OCEANO”; matricula ADSS-6136, al percatarse de eso, procedieron a interceptarla, notificándole a los tripulantes; que se practicaría una inspección física documental; solicitándole una serie de documentos; solicitándole el certificado de arqueo; se encuentra plasmada la presencia de cuatro (04) tanques destinados para el almacenamiento de combustible; con una capacidad de cuatro mil quinientos (4.500) litros; y un tanque de ochocientos (800) litros destinado para el almacenamiento de agua, posteriormente, procedieron a inspeccionar la sala de maquinas del buque, observaron en el trayecto un objeto de forma rectangular con una tapa cilíndrica y una manguera transparente; en el lado derecho; preguntándole al ciudadano AUGUSTO RAFAEL QUILARTE; sobre la finalidad de esa estructura, manifestando que se trata de un tanque adicional; el cual en ocasiones abastecían de combustible para la faena de pesca; se removió la manguera lateral del referido tanque percibiendo un olor fuerte y penetrante característico de hidrocarburo denominado gasoil.

Así mismo, manifiesta el Representante del Ministerio Público en su solicitud, que ha emprendido para ello numerosas diligencias tendientes ha los elementos de convicción que den lugar a la individualización de los autores y copartícipes en la comisión de los delitos de: Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, y al respecto considera que existe la necesidad cierta de que el bien, la Embarcación “OCEANO”; matricula ADSS- 6136, perteneciente a la sociedad Civil Pesquera “OCEANO”, inscrita en la oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Arismendi del Estado Sucre; en fecha 18 julio de 1991, representada por su presidente el Ciudadano AOGUSTO QUILARTE; portador de la Cédula de Identidad Nº 6.675.735; y debe ser Resguardada por el Estado, ya que se desprende que guarda estrecha relación con la vulneración de derechos socio económicos de la nación, razón por la cual y ante las acciones ilegales presuntamente desplegadas por parte de la tripulación de la Embarcación “OCEANO”; matricula ADSS-6136, es por lo que hace su solicitud, a fin de resguardar los intereses de la Nación; fundamentando su solicitud en lo previsto en el artículo 111 numeral 12° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, de la revisión de la referida Solicitud Fiscal, hace mención el Representante Fiscal que cursa en la investigación fundados elementos de convicción que orientan a presumir el tráfico de combustible; y de igual manera indica el Representante Fiscal, que durante la investigación; en virtud de la complejidad del caso en cuestión, se determinó que la embarcación presenta incongruencias en la documentación legal que la acredita, pues, la embarcación posee Un (01) Tanque que No Esta Registrado en el Certificado de Arqueo.

Así las cosas, establece el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo siguiente:

Artículo 55
Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados:
“….El juez o jueza de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.
En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada….”


Por lo que analizados el contenido del artículo in comento, considera éste Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la pretensión fiscal, toda vez que el Ministerio Público como Director de la Investigación tiene el deber de solicitar ante el órgano competente, en este caso el Órgano Jurisdiccional, las medidas que considere pertinente para preservar los derechos de las victimas y la defensa de los derechos socio económicos como fines máximos de El Estado, toda vez que el proceso judicial puede prolongarse en el tiempo de forma no determinada, aunado a ello los bienes deben ser puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual se los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley; en tal sentido este Tribunal: Decreta: Medida Preventiva de Incautación con Fines de Administración Especial y Disposición Anticipada, de la Embarcación “OCEANO”; matricula ADSS-6136, perteneciente a la sociedad Civil Pesquera “OCEANO”, inscrita en la oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Arismendi del Estado Sucre; en fecha 18 julio de 1991, representada por su presidente el Ciudadano AOGUSTO QUILARTE; portador de la Cédula de Identidad Nº 6.675.735; en virtud de la investigación que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público bajo el MP-386905-2014, por la presunta comisión de los delitos de: Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Preventiva de Incautación con Fines de Administración Especial y Disposición Anticipada, de la Embarcación “OCEANO”; matricula ADSS-6136, perteneciente a la sociedad Civil Pesquera “OCEANO”, inscrita en la oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Arismendi del Estado Sucre; en fecha 18 julio de 1991, representada por su presidente el Ciudadano AOGUSTO QUILARTE; portador de la Cédula de Identidad Nº 6.675.735; en virtud de la investigación que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público bajo el MP-386905-2014, por la presunta comisión de los delitos de: Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, Líbrese Oficio al Director de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), a los fines de que a través del organismo que los mismos designen se proceda a la preservación de los derechos de las victimas y la defensa de los derechos socio económicos como fines máximos de El Estado Venezolano. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control


Abg. Abelardo Royo.

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé.