REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 9 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001108
ASUNTO: RP11-P-2015-001108
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al Imputado Jesús David Carrasquero Díaz, por la presunta comisión de los delitos de: Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Cruz Espinoza. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Quinto de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, Abg. José Fariñas, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano Jesús David Carrasquero Díaz, por la presunta comisión de los delitos de: Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos el 07-04-2015, donde funcionarios adscritos al CICPC, Delegación Carúpano, dejan constancia que efectuando labores inherentes a nuestro despacho avistaron en la Calle Córdova; de la Población de El Pilar, a un ciudadano que se encontraba cerca de un Vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Spark, abordamos al ciudadano y le preguntamos si pertenecía a el cuerpo detectivesco, que presentara su documentación, identificándose como Jesús Carrasquero, aludiendo que era funcionario del CICPC y escolta de la Presidencia de la República, que había sido comisionado zona ofreciendo electrodomésticos de la Misión Mi Casa Bien Equipada, a los habitantes de la comunidad, por lo cual solicitaba dinero a cambio de hacerle entrega a los mismos, así mismo, no presento ningún identificación para el desempeño de las funciones que el señalaba que era comisionado, se le realizo una revisión corporal no encontrándosele ningún tipo de evidencias de interés criminalísticos, también fue revisado el vehículo en cuestión, se realizo la consulta al Sistema SIIPOL en la cual se evidencio que el imputado de autos presenta los siguientes registros: Solicitado por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Zulia, Oficio 4C-440-14, Expediente N° VP11-P-2013-005781, de fecha 21-10-2014, por el delito de Estafa, el vehículo en cuestión no presenta solicitud alguna, luego los funcionarios actuantes se trasladaron a Charallave, Sector Punta Brava, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde fueron atendidos en la casa por la señora Carmen Alcántara, quien manifestó que el sujeto Jesús Carrasquero era pareja de su sobrina Mariangel Alcántara y que los mismos residían en dicha vivienda, dando libre acceso a la residencia, encontrando en un cuarto, una carpeta color amarillo, con varios listados de personas pertenecientes a Juntas Comunales del Municipio Pajuil del Estado Sucre, les dieron la dirección donde se encontraba la pareja del solicitado y les dijeron el sitio indicado, para tomarle a Carmen Alcántara y Mariangel Alcántara al igual que a su madre información sobre el presente caso. En virtud de estos hechos es por lo que solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3°, 4°, y 5°, y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Representante Fiscal que nos encontramos en unos delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de las actas, y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público del Ministerio Publico, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre los delito por los cuales se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Jesús David Carrasquero Díaz, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.463.089, nacido en fecha 30-01-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Higiene y Seguridad Industrial, y domiciliado en la Urbanización Charallave, Sector Punta Brava, Cuarta Calle, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Cruz Espinoza, quien expuso: Buenas Tardes ciudadano Juez, Fiscal, Secretaria, Alguaciles e Imputado, ésta Defensa considera en primer termino desproporcionada la calificación imputada por el Ministerio Público, toda es que en cuanto al delito Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra la Corrupción, y por cuanto los hechos de la imputación fiscal no se adecuan a la norma señalada ya que esta la presente ley esta supeditada a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, mi defendido no es funcionario público, tampoco la acción típica que infiere la norma esta dada a que mi defendido haya buscado recibir o promover cualquier otra utilidad o recompensa como elemento de la mediación no existe en las actuaciones procesales elementos de convicción de donde se desprende que el haya mediado a favor de nadie o de ninguna institución, en este orden de ideas no se encuentra acreditado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el delito como tal no se ajusta a los hechos, aunado a que estamos en presencia de una ley especial y el Ministerio Público ha presentado una imputación en mezcolanza con un delito establecido en una norma general como es el Código Penal por un mismo hecho punible a calificado dos delitos tipificados en dos leyes distintas con el mismo supuesto de hecho, así mismo, encontramos que la practica forense del Ministerio Público pasearse por dos o tres mas leyes de la legislación venezolana para agravar mas la situación de los investigados y de esa manera poder justificar la desproporcionada solicitud de privación judicial privativa de libertad, es por ellos por cuanto no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, es por lo que solicito a favor de mi defendido la libertad sin restricciones, en observancia al principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, previstos en los artículos 9 y 8 ejusdem, a todo evento solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, por cuanto mi defendido me ha manifestado que su vida corre peligro en la comandancia de policía de esta ciudad, solicito sea acordado como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Agropecuario Barcelona, Estado Anzoátegui, por lo cual solicito su traslado inmediato en resguardo de garantizar el derecho a la vida. Así mismo, solicito copia simple de todas las actuaciones y copia certificada de la resolución de la presente audiencia, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Quinto de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, quien solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Jesús David Carrasquero Díaz, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo manifestado por el imputado, y donde la Defensora Privada solicitó que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (07-04-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Jesús David Carrasquero Díaz, como autor o participe de los hechos punibles que le fueron imputados; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 07-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos que se investigan y la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 02 y su vuelto y 03 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0349, de fecha 07-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que de las características del Sitio de Suceso Abierto, cursante al folio 05. Acta de Inspección Técnica N° 0346, de fecha 07-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que de las características del Sitio de Suceso Cerrado, cursante a los folios 06 y su vuelto y 07. Acta de Inspección Técnica N° 0348, de fecha 07-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que de las características y condiciones del Vehículo Retenido: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet, Modelo: Spark; Placas: AE250AV; Color: Beige; Serial de Carrocería: 8Z1MD6A05CG321539, Año: 2012, cursante al folio 08. Listas de Futuros Beneficiarios de Mi casa Bien Equipada, y Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los mismos, cursantes a los folios del 09 al 31. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07-04-2015, donde se deja constancia de las Evidencias Criminalísticas Recuperadas (Una (01) Chaqueta y Un (01) Porta Pistola), cursante a los folios 32 y su vuelto y 33 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 098, de fecha 07-04-2015, donde se deja constancia de las Evidencias Criminalísticas Recuperadas (Una (01) Bolsa, Una (01) Agarradera, y Una (01) Llave), cursante al folio 34 y su vuelto. Acta de Reconocimiento Legal Nº 0137, de fecha 07-04-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizado a las Evidencias Criminalísticas Recuperadas (Una (01) Chaqueta y Un (01) Porta Pistola), cursante al folio 35 y su vuelto. Acta de Reconocimiento Legal Nº 0136, de fecha 07-04-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizado a las Evidencias Criminalísticas Recuperadas (Una (01) Bolsa, Una (01) Agarradera, y Una (01) Llave), cursante a los folios 36 y su vuelto y 37. Memorandum Nº 9700-226-0402, de fecha 07-04-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Jesús David Carrasquero Díaz, Presenta Una Solicitud por el Juzgado Cuarto de Control, Extensión Cabimas, Estado Zulia, de fecha 21-10-2014, según Expediente VP11-P-2013-005781, según Oficio 4C-4440-2014, por el delito de Estafa, cursante al folio 38. Acta de Entrevista, de fecha 07-04-2015, suscrita por la ciudadana Mariangel Del Carmen Alcántara Venales, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos que se investigan, cursante a los folios 39 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 07-04-2015, suscrita por la ciudadana Marian Del Carmen Alcántara de Jaspe, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos que se investigan, cursante a los folios 40 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 07-04-2015, suscrita por la ciudadana Aleida Venales, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos que se investigan, cursante a los folios 41 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 07-04-2015, suscrita por el ciudadano Eliécer Gregory, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos que se investigan, cursante a los folios 42 y su vuelto. Acta de Experticia y Avaluó Aproximado N° 104-15, de fecha 07-04-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia que de las características, estado de los seriales identificativos y el valor del Vehículo Retenido: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet, Modelo: Spark; Placas: AE250AV; Color: Beige; Serial de Carrocería: 8Z1MD6A05CG321539; Serial del Motor: B10S1916962KC2; Año: 2012, con un Valor de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), cursante al folio 44. Formulario de Revisión e Improntas del Vehículo Retenido, cursante al folio 45. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 47. Acta de Entrevista, de fecha 08-04-2015, suscrita por el ciudadano Magny José, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos que se investigan, cursante a los folios 48 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 08-04-2015, suscrita por el ciudadano Danny José, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos que se investigan, cursante a los folios 49 y su vuelto. Montajes Fotográficos, cursantes a los folios 51 y 52.
En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Jesús David Carrasquero Díaz, es autor o participe de los hechos punibles que le fueron imputados e investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso y la conducta predelictual del imputado; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, las Entrevistas donde se reconoce al Imputado como autor de los delitos antes señalados, las Evidencias Criminalísticas Recuperadas, lo manifestado por el propio imputado, quien fue aprehendido a poco tiempo de haberse ocurrido el hecho; no incurriendo en ningún momento en la Violación del Derecho a la Libertad Personal, ya que como lo señala el artículo 44 en su numeral 1° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” Lo cual ha sucedido en el presente caso que hoy nos ocupa, en virtud que el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse perpetrado los hechos punibles que antes sean señalados, configurándose lo que se denomina la Aprehensión en Flagrancia. Así mismo, señala el artículo in comento: “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” Y siendo para quien decide existen razones suficientes y elementos de convicción para presumir que el Imputado Jesús David Carrasquero Díaz, es autor o participe de los hechos punibles que les fueron imputados e investigados; no configurándose la Violación del Derecho a la Libertad Personal, y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° y parágrafo primero; y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro Penitenciario Agropecuario Barcelona, Estado Anzoátegui, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jesús David Carrasquero Díaz, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.463.089, nacido en fecha 30-01-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Higiene y Seguridad Industrial, y domiciliado en la Urbanización Charallave, Sector Punta Brava, Cuarta Calle, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° y parágrafo primero; y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario Agropecuario Barcelona, Estado Anzoátegui. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación, y así poder llegar a la verdad de los mismos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Director del Centro Penitenciario Agropecuario Barcelona, Estado Anzoátegui, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole que dicho ciudadano permanecerá recluido en dicho centro hasta tanto sea trasladado con carácter de urgencia hasta su sitio de reclusión, debiendo garantizarle en todo momento su derecho a la vida e integridad física. Líbrese Oficio al Juzgado Cuarto de Control, Extensión Cabimas, Estado Zulia, ya que el ciudadano Jesús David Carrasquero Díaz, tiene una Solicitud, de fecha 21-10-2014, según Expediente VP11-P-2013-005781, según Oficio 4C-4440-2014, por el delito de Estafa, informándole que el mismo se encuentra Privado de su Libertad por ante éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Luisana Mata
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