REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 8 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001105
ASUNTO: RP11-P-2015-001105

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Anthony Enmanuel Barreto Liconte, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Guindel José Rondón Díaz; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presenta formalmente en este acto al Imputado Anthony Enmanuel Barreto Liconte, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Guindel José Rondón Díaz, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-04-2015, en esta misma fecha encontrándome en servicio de patrullaje, se presento una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Zona 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos Anthony Enmanuel Barreto Liconte, fue detenido por cuanto el mismo tripulaba un vehículo: Clase: Moto; Marca: Empire; Modelo: Horse; Sin Placas, Año 2012… la cual se encuentra Solicitada..., razón por la cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Anthony Enmanuel Barreto Liconte, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.993.857, nacido en fecha 06-07-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Matilde Liconte y Giovanny Barreto, y residenciado en el Sector Río Chiquito Abajo, Calle Principal, Casa Nº 24, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: El día 06 de Abril del presente año, Jhondris Ferreira me presto la moto para hacer una diligencias y resulta que me paran y me la quitan porque estaba solicitada en sistema, pero es el caso que Jhondris tiene un poder para circular con esa moto y en una oportunidad se la robaron y el la recupero pero no la sacaron de sistema, yo nunca me robe esa moto y el esta por allí abajo con toda la documentación del vehículo que lo acredita para circular con la misma yo soy inocente, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Revisadas las actas que conforman la presente causa y oído lo expuesto por mi defendido, donde se puede evidenciar que mi representado en ningún momento se aprovechado o ha robado vehículo alguno y donde el ciudadano Jhondris me hace llegar en audiencia poder amplio donde el puede circular y hacer tramites referentes a este vehículo firmado por el dueño original de la moto, con copia de los papeles originales el cual consigno para que se hagan las investigaciones pertinentes y demostrar que mi defendido no cometió ningún hecho delictivo, es por lo que solicito a éste Tribunal una libertad sin restricciones, y de no aceptarlo una medida menos gravosa en las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia del presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado Anthony Enmanuel Barreto Liconte, a quien el Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Guindel José Rondón Díaz, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06-04-2015, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Anthony Enmanuel Barreto Liconte, es autor o participe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal, de fecha 07-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido y el vehículo moto recuperado, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 06-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de haber realizado varias diligencias policiales, de la aprehensión del imputado de autos y el vehículo moto recuperado, cursante al folio 03. Constancia de retención de Vehículos Automotores, de fecha 06-04-2015, perteneciente al Vehículo Recuperado: Clase: Moto; Marca: Empire; Modelo: Horse 150; Sin Placas; Color: Negro; Año 2012; Serial de Carrocería 812K3AC17CM083881; Serial del Motor: KW162FMJ2623717, cursante al folio 07. Y demás actas que integran la presente causa.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes señalado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado Anthony Enmanuel Barreto Liconte, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Guindel José Rondón Díaz, en consecuencia, el referido ciudadano deberá Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Anthony Enmanuel Barreto Liconte, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.993.857, nacido en fecha 06-07-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Matilde Liconte y Giovanny Barreto, y residenciado en el Sector Río Chiquito Abajo, Calle Principal, Casa Nº 24, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Guindel José Rondón Díaz; en consecuencia, el referido ciudadano deberá Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Superior a los fines de su distribución, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Luisana Mata