REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 8 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007481
ASUNTO: RP11-P-2014-007481
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LA ENTREGA DE VEHÍCULO
Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Solicitud de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2014-007481, en la cual aparece como Solicitante el ciudadano José David López González. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. José Marcano, el Solicitante: Ciudadano José David López González, la Abogada Asistente Abg. Norelis Amargura. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. José Marcano, quien expuso: Ratifico en este acto el Acta de Negativa de Entrega de Vehículo, de fecha 17-07-2014, suscrita por el Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en virtud que el Vehículo Clase: Automóvil; Marca: Chrysler; Modelo: Neon Le Sinc 2; Tipo: Sedan; Color: Plata; Placas: VBP05S; Año: 2002; Serial de Carrocería N° 8Y3HS26C121106466; Serial del Motor: 4 Cil; por cuanto el mismo se encuentra involucrado en una Investigación, la cual se encuentra en este momento la causa N° RP11-P-2014-004547 por ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Solicitante Ciudadano José David López González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.021.773, quien expuso: Señor Juez, le doy el derecho de palabra a mi abogada, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada Asistente, Abg. Norelis Amargura, quien expuso: Actuando en este acto como Abogada Asistente del ciudadano José David López González, ratifico escrito interpuesto en fecha 01 de Diciembre de 2014, en el cual solicito muy respetuosamente a éste Tribunal, se Ordene la Entrega del Vehículo identificado en autos, al ciudadano José David López González, todo ello de conformidad con los artículos 116, 215 y 334 de la Constitución, 254 del Código de Procedimiento Civil, 545 del Código Civil y 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, ciudadano Juez invoco Sentencia 1412, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el cual me permito citar lo siguiente: De lo dispuesto en el artículo 108, numeral 12°, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobado, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega, así mismo, invoco la Sentencia N° 892, de fecha 20-05-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el cual precisó lo siguiente: “en el caso de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”. Es por lo que solicito se Ordene la Entrega Material del Vehículo en cuestión a mi representado con todos los pronunciamientos de Ley, una vez emitida la decisión solicito se me expida copias certificas, y así mismo solicito que el Juez Segundo de Control le solicite la separación de la presenta causa para que se me expidan copias de la experticia practicadas por el Tribunal Primero de Juicio, es todo. Así mismo, se Acordó Librar Oficio al Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, para que remita con carácter de urgencia a éste Juzgado Copia Certificada de la Causa N° RP11-P-2014-004547, correspondientes a las actuaciones relacionadas con la retención del Vehículo solicitado en esta causa; en tal sentido una vez que conste en autos las actuaciones solicitadas a la Fiscalía y al Tribunal, éste Juzgador, se reserva el lapso legal para decidir, notificándose en su debida oportunidad a las partes de la decisión que a bien considere el Tribunal. Recibidas en el día de hoy 08-04-2015, las copias solicitadas.
El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar:
Cuando el Vehículo Solicitado es Retenido, en fecha 28-04-2014, se hace en virtud de que el ciudadano Arian José López González, Hermano del Solicitante, estaba siendo Investigado por su presunta participación en los delitos de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Arturo Aguilera Rivera (Occiso) y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Manuel Sánchez López, y al momento de que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fuero al solicitar al ciudadano Arian José López González, Hermano del Solicitante, para identificarlo plenamente, el mismo no se encontraba en su residencia, pero pudieron observar el Vehículo: Clase: Automóvil; Marca: Chrysler; Modelo: Neon Le Sinc 2; Tipo: Sedan; Color: Plata; Placas: VBP05S; Año: 2002; Serial de Carrocería N° 8Y3HS26C121106466; Serial del Motor: 4 Cil; Uso: Particular; y según informaciones recabadas por los funcionarios actuantes el ciudadano Arian José López González, al momento de participar en los hechos por los cuales estaba siendo investigado se traslado en un vehículo automotor, en virtud de lo cual dicho vehículo fue retenido para también ser investigado, practicarle las experticias correspondientes y poder establecer si dicho vehículo efectivamente fue utilizado por el ciudadano Arian José López González, al momento de cometer los hechos punibles investigados. Una vez realizadas las experticias, las investigaciones correspondientes y la aprehensión del ciudadano Arian José López González, Hermano del Solicitante, el Vehículo: Clase: Automóvil; Marca: Chrysler; Modelo: Neon Le Sinc 2; Tipo: Sedan; Color: Plata; Placas: VBP05S; Año: 2002; Serial de Carrocería N° 8Y3HS26C121106466; Serial del Motor: 4 Cil; Uso: Particular; Quedo a la Orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, quien en fecha 17-07-2014, Negó la Entrega Material del mismo en virtud que dicho vehículo era necesario para la investigación. Ahora bien, se puede evidenciar según las Copias Certificadas de la Causa N° RP11-P-2014-004547 remitidas a éste Juzgado por el Tribunal Segundo de Ejecución de esta Extensión Penal, en fecha 28-02-2015, el ciudadano Arian José López González, Hermano del Solicitante, fue Condenado por el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Penal, a cumplir la pena de Trece (13) años y Cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por su participación en la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Arturo Aguilera Rivera (Occiso) y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Manuel Sánchez López. En consecuencia, el Vehículo Solicitado, no es ya parte de ninguna investigación, lo que en principio fundamento la Negativa de su Entrega, la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Así mismo, cursa en la presente causa Dictamen Pericial N° 9700-226-V-149-14, de fecha 02-05-2014, realizado por funcionario Inspector Jefe José Vicent, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Vehículo: Clase: Automóvil; Marca: Chrysler; Modelo: Neon Le Sinc 2; Tipo: Sedan; Color: Plata; Placas: VBP05S; Año: 2002; Serial de Carrocería N° 8Y3HS26C121106466; Serial del Motor: 4 Cil; Uso: Particular; en la cual se Concluye: Que el Vehículo en estudio Presenta: La Chapa Identificativa del Serial de la Carrocería 8Y3HS26C121106466, en su Estado Original; y El Serial Identificativo del Motor 4 Cilindros, en su Estado Original. Conclusiones: El vehículo en estudio presenta todos sus seriales identificativos en su Estado Original. Y por el Sistema SIIPOL No Presenta Solicitud Alguna.
En consecuencia, para éste Juzgador, dicho vehículo es propiedad legitima del ciudadano solicitante José David López González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.021.773, según se puede evidenciar del Documento de Compra-Venta, de fecha 05-06-2014, donde el ciudadano Carlos Agustín García Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.444.575, con el carácter de Representante de la Compañía Anónima “Lambda Ingeniería, C.A., da en venta pura simple dicho vehículo al ciudadano solicitante José David López González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.021.773, documente este debidamente Notariado por ante la Oficina de Registro Público de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, el cual Quedo Protocolizado Bajo el N° 154 de la Serie, Folios 74 y 75, del Protocolo Tercero, Tomo IV, Segundo Trimestre del Año 2014. Así mismo, dicho vehículo le pertenecía a la Compañía Anónima “Lambda Ingeniería, C.A., según se puede evidenciar del Certificado de Registro de Vehículo N° 25961027-8Y3HS26C121106466-1-1, 118C3H705JLNRT, de fecha 24-01-2008, a nombre de dicha Compañía, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, perteneciente al Vehículo Solicitado el cual es de las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chrysler; Modelo: Neon Le Sinc 2; Tipo: Sedan; Color: Plata; Placas: VBP05S; Año: 2002; Serial de Carrocería N° 8Y3HS26C121106466; Serial del Motor: 4 Cil; Uso: Particular. La Representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, fundamento la Negativa de Entrega del Vehículo Solicitado, por cuanto el mismo era necesario para la investigación; y como se menciono anteriormente, ya se dio por finalizada dicha investigación, donde el Solicitante ciudadano José David López González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.021.773, no fue nunca objeto de la misma. En virtud de lo cual no podría Negarse la Entrega del Vehículo Solicitado, sin tener con claridad y precisión, los fundamentos en que se pudiera basar dicha negativa.
Ahora bien, revisadas y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que efectivamente el Vehículo Solicitado, es propiedad del ciudadano José David López González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.021.773, a quien no podría Negarse la Entrega del Vehículo Solicitado, sin tener con claridad y precisión, los fundamentos en que se pudiera basar dicha negativa, ya que al Solicitante como Propietario Legal del Vehículo Solicitado no puede hasta la presente fecha atribuírsele la presunta comisión de delito alguno. Así mismo, en fecha 28-02-2015, el ciudadano Arian José López González, Hermano del Solicitante, fue Condenado por el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Penal, a cumplir la pena de Trece (13) años y Cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por su participación en la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Arturo Aguilera Rivera (Occiso) y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Manuel Sánchez López.
Ahora bien, lo que para quien decide no puede establecerse que el Solicitante ciudadano José David López González, sea responsable de delito alguno y siga su vehículo retenido, y No Presentando ninguna solicitud por parte de alguna otra persona ni por delito alguno por ante el Sistema SIIPOL. Ahora bien, tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, estima quien decide que lo más justo y apegado al derecho del presente caso es Entregar el Vehículo: Clase: Automóvil; Marca: Chrysler; Modelo: Neon Le Sinc 2; Tipo: Sedan; Color: Plata; Placas: VBP05S; Año: 2002; Serial de Carrocería N° 8Y3HS26C121106466; Serial del Motor: 4 Cil; Uso: Particular; al ciudadano José David López González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.021.773, Propietario Legal del mismo, en Plena Propiedad, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Entrega del Vehículo: Clase: Automóvil; Marca: Chrysler; Modelo: Neon Le Sinc 2; Tipo: Sedan; Color: Plata; Placas: VBP05S; Año: 2002; Serial de Carrocería N° 8Y3HS26C121106466; Serial del Motor: 4 Cil; Uso: Particular; al ciudadano José David López González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.021.773, Propietario Legal del vehículo solicitado, en Plena Propiedad, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición. Líbrese Oficio al Estacionamiento y Servicios de Grúas El Venezolano, ubicado en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que se haga la Entrega del Vehículo el cual consta de las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chrysler; Modelo: Neon Le Sinc 2; Tipo: Sedan; Color: Plata; Placas: VBP05S; Año: 2002; Serial de Carrocería N° 8Y3HS26C121106466; Serial del Motor: 4 Cil; Uso: Particular. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes: el Solicitante, su Abogada Asistente, y al Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Luisana Mata
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