REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001074
ASUNTO: RP11-P-2015-001074

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA

Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado José Luís Martínez Guerra, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, por la presunta comisión del delito de Incendio Intencional, previsto y sancionado el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sobeida Coromoto Ortega Cedeño. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano José Luís Martínez Guerra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Incendio Intencional, previsto y sancionado el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sobeida Coromoto Ortega Cedeño, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-04-2015, según consta en la Denuncia Común, de esa misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Puesto de Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes exponen: … siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del 01-04-2015, se presento una ciudadana quien dijo llamarse Sobeida Coromoto Ortega, y expuso lo siguiente: … El día de ayer Martes, El Chata, me amenazó que yo me iba a arrepentir de no haberle hecho caso, y yo no le pare a su comentario y me fui para donde mi madrastra y al poco rato mi hermano llego donde mi madrastra y me dijo: Mira tu casa se te esta quemando, yo enseguida me fui corriendo, al llegar ya mis vecinos habían apagado el fuego y luego me dirigí al Comando de la Guardia a formular la denuncia (…). Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerde el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: José Luís Martínez Guerra, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.099.182, nacido en fecha 24-05-1977, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Petra Guerra y Domingo Martínez, y residenciado en el Sector Bohordal, Casa S/N, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Visto las actuaciones solicito del Tribunal se decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones en razón que el hecho que nos ocupa, considera ésta Defensa que no se encuentran acreditado los supuestos para acordar la solicitud de la Representación Fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que lo acredite responsable de tal delito, en caso de no acordarse la solicitud de libertad sin restricciones, solicito del Tribunal decrete a favor de mi representados una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones mientras continua la etapa de investigación y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado José Luís Martínez Guerra, por la presunta comisión del delito de Incendio Intencional, previsto y sancionado el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sobeida Coromoto Ortega Cedeño, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Incendio Intencional, previsto y sancionado el artículo 343 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01-04-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado José Luís Martínez Guerra, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 01-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 01-04-2015, rendida por la Victima ciudadana Sobeida Coromoto Ortega Cedeño, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Puesto de Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista A Testigo, de fecha 01-04-2015, rendida por la ciudadana Yudeysi Antonia Ortega Cedeño, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Puesto de Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista A Testigo, de fecha 01-04-2015, rendida por el ciudadano Asención José Ortega, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Puesto de Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Informe Médico, de fecha 31-03-2015, a nombre de José Luís Martínez, cursante al folio 06. Acta Policial, de fecha 01-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Puesto de Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Puesto de Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características y ubicación del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 12. Reseñas Fotográficas, cursantes a los folios 13, 14 y 15. Memorandum Nº 9700-184-074, de fecha 01-04-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano José Luís Martínez Guerra, Presenta Dos Registros Policiales por los delitos de: Hurto y Violencia de Genero, de fechas: 01-04-1997 y 18-09-2010, por ante el Sistema SIIPOL, cursante al folio 16.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado José Luís Martínez Guerra, por la presunta comisión del delito de Incendio Intencional, previsto y sancionado el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sobeida Coromoto Ortega Cedeño, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano José Luís Martínez Guerra, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado José Luís Martínez Guerra, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.099.182, nacido en fecha 24-05-1977, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Petra Guerra y Domingo Martínez, y residenciado en el Sector Bohordal, Casa S/N, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Incendio Intencional, previsto y sancionado el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sobeida Coromoto Ortega Cedeño, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano José Luís Martínez Guerra, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Luisana Mata