REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001071
ASUNTO: RP11-P-2015-001071

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA

Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Milagros Del Valle Alcalá Ugas, Ángel Del Valle Martínez Núñez y José Luís González Mundarain, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 6° y 286 respectivamente ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Milagros Del Valle Alcalá Ugas, Ángel Del Valle Martínez Núñez y José Luís González Mundarain, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 6° y 286 respectivamente ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-03-2015, según consta en la Denuncia Común, de esa misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes exponen: “… siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del 31-03-2015, se presento una ciudadana quien dijo llamarse Yajaira Andreina González López, y expuso lo siguiente: Trabajo en la Escuela Técnica Agropecuaria de Guaraunos, es un trabajo que hacen en conjunto los docentes, obreros con los estudiantes (…) hace tiempo se han estado metiendo en la escuela por la parte de atrás, por donde están los galpones de las gallinas, las cuales se han llevado también, se han llevado los cochinos, lechones, los sembradíos, los pescados, en vista del problema nos unimos en grupo con la comunidad para ser vigilantes y lograr capturar a las personas que se meten a robar (…) anoche (Lunes 30-03-2015), los porteros manifestaron que faltaban Dos (02) Borregos, motivo por el cual se encontraba en las inmediaciones de la escuela, específicamente en la granja, comenzamos a indagar y unos vecinos nos dijeron que habían visto a un hombre, que llevaba un borrego a cuesta (…) Seguimos investigando y logramos indagar que el que se llevaba el borrego a cuesta era un joven que Apodan “El Bruli” que vive en la misma comunidad, dando aviso a la policía, a fin de actuar (…), es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerde el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse la Primera de ellos como queda escrito: Milagros Del Valle Alcalá Ugas, venezolana, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.815, nacida en fecha 11-06-1987, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Isidora Ugas y Domingo Alcalá, y residenciada en la Población de Tunapuisito, Calle Principal, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Cuando ese caso yo estaba con mi cuñada en el cuarto, a ese tiempo salgo para afuera y le pregunto al Director de la Municipal que pasaba, persiguiendo a mi marido, y como yo no lo dejaba pasar para el cuarto el policial me saco a la fuerza de cabello para el medio de la carretera y hay mis hijos me auxiliaron porque estaba trancada de el pecho, entonces hay me rasguñaron por el brazo, cuando me fueron a montar en la patrulla me empujaron a los bebes y los zumbaron al suelo ahora yo no se si están aporreados, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Ángel Del Valle Martínez Núñez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.778, nacido en fecha 01-07-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ángel Martínez y Eduarda Núñez, y residenciado en la Población de Guaraunos, Calle San José, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Lo que dijeron del Hurto me metieron en ese problema los policías, el pure mío llego el martes de Caracas que estaba comprando una mercancía con mi esposa, en el hecho hay llegaron hay los policías y agarraron al señor José Luís y me metieron en ese lió, yo les digo a los policías que yo no tengo nada que ver en eso que yo venia de Caracas con el puré y el puré mió dio una declaración hay y el dio una declaración y el dijo que yo venia de Caracas, entonces los policías le dijeron a el que lo iban a soltar, resulta y acontece que me pasaron para acá y cuando venia para acá me dijeron que era por hurto yo tengo testigos que venia de Caracas, el boleto todo lo que ellos dijeron era mentira y tengo testigos como mi hermana y mi cuñado Asdrúbal, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: José Luís González Mundarain, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.541.557, nacido en fecha 29-09-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de José González y Carmen Mundarain, y residenciado en la Población de Guaraunos, Calle San José, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Yo lo que voy a decir que yo pase por ese camino por hay y agarre la borrega que estaba hay y me la lleve y me preguntaron los policial que si yo la tenia y se las entregue y ella no tiene nada que ver con eso, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Revisadas como han sido las actas, y escuchado lo señalado por mis representados, ésta Defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para el calificativo dados por la Fiscalia a mis defendidos, en primer lugar solicito del Tribunal se decrete a favor de mis representados la libertad sin restricciones en razón que el hecho que nos ocupa, en caso de no acordarse la solicitud de libertad sin restricciones, solicito del Tribunal decrete a favor de mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones mientras continua la etapa de investigación y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Milagros Del Valle Alcalá Ugas, Ángel Del Valle Martínez Núñez y José Luís González Mundarain, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 6° y 286 respectivamente ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 6° y 286 respectivamente ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 30-03-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Milagros Del Valle Alcalá Ugas, Ángel Del Valle Martínez Núñez y José Luís González Mundarain, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Denuncia Común, de fecha 31-03-2015, suscrita por la ciudadana Yajaira Magdalena González López, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05. Acta de Entrevista, de fecha 31-03-2015, suscrita por el ciudadano Alcides José Gil Viñoles, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 31-03-2015, suscrita por el ciudadano Leonardo Javier Lozada, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 31-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de la aprehensión de los imputados de autos y la evidencia criminalística recuperada, cursante a los folios 08 y su vuelto y 09. Acta de Inspección Técnica, de fecha 31-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 10. Copia Simple de Informe Médico, de fecha 31-03-2015, a nombre de Milagros Alcalá, cursante al folio 13. Copia Simple de Informe Médico, de fecha 31-03-2015, a nombre de José Mundarain, cursante al folio 16. Copia Simple de Informe Médico, de fecha 31-03-2015, a nombre de Ángel Martínez, cursante al folio 19. Acta de Entrega, de fecha 31-03-2015, suscrita por el Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y la Ciudadana Yajaira Magdalena González López, de la Evidencia Criminalística Recuperada (Animal Borrego), cursante al folio 20. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibidos las actuaciones policiales y a los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 21 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0385, de fecha 01-04-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana Milagros Del Valle Alcalá Ugas, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, y los ciudadanos: Ángel Del Valle Martínez Núñez y José Luís González Mundarain, Presentan Registros Policiales, cursante al folio 22. Acta de Avaluó Real N° 038, de fecha 01-04-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características, condiciones y valor de la evidencia criminalística recuperada(Animal Borrego), con un monto total de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), cursante al folio 23 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Milagros Del Valle Alcalá Ugas, Ángel Del Valle Martínez Núñez y José Luís González Mundarain, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 6° y 286 respectivamente ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: Milagros Del Valle Alcalá Ugas, Ángel Del Valle Martínez Núñez y José Luís González Mundarain, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Presentaciones, a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los Imputados: Milagros Del Valle Alcalá Ugas, venezolana, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.815, nacida en fecha 11-06-1987, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Isidora Ugas y Domingo Alcalá, y residenciada en la Población de Tunapuisito, Calle Principal, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, Ángel Del Valle Martínez Núñez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.778, nacido en fecha 01-07-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ángel Martínez y Eduarda Núñez, y residenciado en la Población de Guaraunos, Calle San José, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y José Luís González Mundarain, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.541.557, nacido en fecha 29-09-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de José González y Carmen Mundarain, y residenciado en la Población de Guaraunos, Calle San José, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 6° y 286 respectivamente ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Presentaciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: Milagros Del Valle Alcalá Ugas, Ángel Del Valle Martínez Núñez y José Luís González Mundarain, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Luisana Mata