REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001041
ASUNTO: RP11-P-2015-001041

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Enmy Luís Brito Brito, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento en este acto al ciudadano Enmy Luís Brito Brito, en virtud de que dicho ciudadano Presenta Solicitud por el Tribunal Quinto de Control de Carúpano, según Oficio N° 6697-04, de fecha 30-09-2004, procesado el 08-11-2004, Expediente 003576, por el delito de Hurto Genérico, a los fines de que realice los tramites legales correspondientes. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre lo solicitado por el Representante Fiscal y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Enmy Luís Brito Brito, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.957.232, nacido en fecha 24-07-1982, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Enma Brito y David Rodríguez, y residenciado en El Sector Los Cocos, Calle Las Flores, Casa S/N, cerca del estadio de béisbol de Los Cocos, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación del ciudadano Brito Brito Enmy Luís, siendo esta la oportunidad a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación solicito que el mismo sea presentado al Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Carúpano, con la premura del caso a los fines de resolver su situación jurídica que actualmente presenta, y solicito copias de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador al ciudadano Enmy Luís Brito Brito, en virtud del Procedimiento Policial, de fecha 28-03-2015, realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; según el cual el ciudadano Enmy Luís Brito Brito, se encuentra Solicitado por el Tribunal Quinto de Control de Carúpano, según Oficio N 6697-04, de fecha 30-09-2004, procesado el día 08-11-2004, Expediente 003576. En virtud de estos hechos considera quien decide que visto que el imputado de autos se encuentra Solicitado según Memorandum M6714, de fecha 19-10-1994, emanado del Tribunal Quinto de Control de Carúpano, relacionado con el Expediente Nº 003576, por el delito de Hurto Genérico, es por lo que se procede a la revisión del Sistema Juris 2000 y se evidencia del Expediente RP11-S-2004-003576; efectivamente existe una Orden de Aprehensión la cual fue materializada y en fecha 20 de Enero de 2006, se Acordó en favor del ciudadano Enmy Luís Brito Brito, el Sobreseimiento de la causa, y siendo que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar: La Libertad Sin Restricciones a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. En consecuencia, éste Tribunal Acuerda: Notificar al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, a los fines de que se revise la Causa Penal N° RP11-S-2004-003576, y Deje Sin Efecto la Orden de Aprehensión que todavía existe vigente en contra de dicho ciudadano. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano Enmy Luís Brito Brito, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.957.232, nacido en fecha 24-07-1982, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Enma Brito y David Rodríguez, y residenciado en El Sector Los Cocos, Calle Las Flores, Casa S/N, cerca del estadio de béisbol de Los Cocos, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud, de la revisión del Sistema Juris 2000 y del Expediente RP11-S-2004-003576; efectivamente existe una Orden de Aprehensión la cual fue materializada y en fecha 20 de Enero de 2006, se Acordó en favor del ciudadano Enmy Luís Brito Brito, el Sobreseimiento de dicha causa, y toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, éste Tribunal Acuerda: Notificar al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, a los fines de que se revise la Causa Penal N° RP11-S-2004-003576, y Deje Sin Efecto la Orden de Aprehensión que todavía existe vigente en contra de dicho ciudadano. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano Enmy Luís Brito Brito. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que distribuya la presente causa. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan