REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 30 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001932
ASUNTO: RP11-P-2014-001932

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2014-001932, seguido al ciudadano José Gregorio Marín, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuso Formalmente al ciudadano José Gregorio Marín, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos en fecha 10-04-2014, tal como consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 10-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la que se deja constancia de lo siguiente: … siendo las 07:00 horas de la mañana se traslada comisión hasta el Caserío La Mona, Sector Buena Vista de Catuchal, Municipio Arismendi, y dejan constancia: “(…) una vez estando en la dirección antes mencionada y luego de haber efectuado un largo recorrido logramos avistar a una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios (…) nos manifestó no querer verse relacionado con investigaciones policiales (…) pero que de igual manera si accedía a indicarnos el lugar de residencia de la persona requerida por la comisión, por tal motivo nos hizo referencia sobre una vivienda ubicada en una colina, lugar donde posteriormente hicimos acto de presencia, procediendo a realizar varios llamados a la puerta, siendo atendidos por un ciudadano (…) a quien se le pregunto si poseía algún tipo de arma de fuego, señalando que no poseía arma de fuego alguna, (…) y al revisar la habitación principal, logrando ubicar al lado derecho de un escaparate, Un Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Pesvica, Calibre 12mm, Modelo PV-300, Serial 5A05, de Color Marrón, así mismo, se halló en el interior de una gaveta de dicho escaparate Cinco Conchas, Calibres 12mm (…); acto seguido le pregunte al ciudadano en cuestión sobre la procedencia de dicha arma y si presentaba algún tipo de documentación que autorizara su porte, indicándome que no poseía ningún tipo de documento legal que lo acreditara como propietario de dicha arma de fuego (…) informándole que quedaría detenido (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, se coloque la correspondiente Arma de Fuego a la orden de la autoridad competente, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: José Gregorio Marín, venezolano, natural del Caserío La Mona, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.244.018, nacido en fecha 22-10-1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer y agricultor, hijo de Dolores Nicomedes Guerra y Santa Josefina Marín, y residenciado en el Caserío La Mona, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Iglesia Adventista, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.



DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN



Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Gregorio Marín, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Privada, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado José Gregorio Marín, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano José Gregorio Marín: Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Finalmente solicito y a los fines de remitir la comunicación a la representante del Consejo Comunal La Alianza, Señora Gregoria Carrión, se nombre correo especial a mi representado José Gregorio Marín a los fines que se encargue de la entrega de la comunicación correspondiente a dicha representante, tal solicitud la hago tomando en consideración de lo distante de la zona para que pueda ser entregada la comunicación en el tiempo útil. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse: José Gregorio Marín; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano José Gregorio Marín, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Representante Fiscal, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Ponerse a disposición del Consejo Comunal “La Alianza”, Municipio Arismendi del Estado Sucre, representado por la ciudadana Gregoria Carrión, para Realizar Labor Comunitaria que dicho Consejo Comunal requiera, por el lapso de cada Quince (15) días, cuya labor será supervisada por dicho Consejo Comunal. Segunda: No incurrir en nuevos hechos delictivos. Tercero: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. En consecuencia, Líbrese Oficio al Consejo Comunal “La Alianza”, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar mensualmente del cumplimiento o no de las condiciones impuestas al ciudadano José Gregorio Marín. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a la ciudadana José Gregorio Marín, venezolano, natural del Caserío La Mona, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.244.018, nacido en fecha 22-10-1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer y agricultor, hijo de Dolores Nicomedes Guerra y Santa Josefina Marín, y residenciado en el Caserío La Mona, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Iglesia Adventista, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Ponerse a disposición del Consejo Comunal “La Alianza”, Municipio Arismendi del Estado Sucre, representado por la ciudadana Gregoria Carrión, para Realizar Labor Comunitaria que dicho Consejo Comunal requiera, por el lapso de cada Quince (15) días, cuya labor será supervisada por dicho Consejo Comunal. Segunda: No incurrir en nuevos hechos delictivos. Tercero: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. En consecuencia, Líbrese Oficio al Consejo Comunal “La Alianza”, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar mensualmente del cumplimiento o no de las condiciones impuestas al ciudadano José Gregorio Marín. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle sobre las condiciones impuestas al imputado de autos, y el Consejo Comunal encargado de su supervisión y control. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 01-12-2015-2015 a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así mismo, se Acuerda: Librar Oficio poniendo a la orden el Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Pesvica, Calibre 12mm, Modelo PV-300, Serial 5A05, de Color Marrón, incautada en este procedimiento para su resguardo a la Zona de Defensa Integral del Estado Sucre, de las Fuerzas Armadas Nacionales (ZODI-SUCRE), a los fines de que las mismas sean inutilizadas y a su vez sean puestas a la orden de la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX). Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Luisana Mata