REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001296
ASUNTO: RJ11-P-2015-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Abril del año 2014, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RJ11-P-2015-000014, seguido al Imputado Elvis Rafael Villarroel Vargas, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, 458, 277 y 174 todos del Código Penal, y el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio de las víctimas: Juan Alberto Pereira Leal (Occiso), Eladio Rafael Guerra y El Estado Venezolano; asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá. No encontrándose presente la representación de la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Elvis Rafael Villarroel Vargas, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, 458, 277 y 174 todos del Código Penal, y el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio de las víctimas: Juan Alberto Pereira Leal (Occiso), Eladio Rafael Guerra y El Estado Venezolano. En virtud de hechos ocurridos en fecha 23 de Marzo de 2012, a las 03:10 p.m., cuando el hoy imputado se trasladó hasta el Sector Playa Grande vía pública, frente Al Canario a buscar a otras personas, luego de que éstos habían interceptado a un taxista en la zona industrial, frente a la empresa ISALCA, lo amordazó, lo despojó de su vehículo y le efectúo varios disparos. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Elvis Rafael Villarroel Vargas, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.626.438, nacido en fecha 02-07-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Santiago Villarroel y Marbelys Vargas, y residenciado en el Sector La llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, a 500 metros de la escuela, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Vista la acusación fiscal, solicito sea desestimada la presente acusación por considerar que en la misma no emanan los elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de mi representado en virtud que quedó demostrado que cuando Juan Carlos Rodríguez, los llama para que le de la cola y éste se presenta por el Sector de Playa Grande a buscarlo es cuando tiene conocimiento que dicho ciudadano en compañía de otra persona le habían causado la muerte al ciudadano Juan Alberto Pereira Leal, lo que evidencia que mi representado no ha tenido ningún tipo de participación en este hecho por lo que lo ajustado a derecho sería que se decretara el sobreseimiento a su favor de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente ratifico las pruebas que ofrecí en la causa principal. De igual manera en virtud del principio de la comunidad de las pruebas ésta Defensa se adhiere a dicho principio en relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público ya que con las mismas se va a determinar la inocencia de mi representado. Finalmente solicito la revisión de la medida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Elvis Rafael Villarroel Vargas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, 458, 277 y 174 todos del Código Penal, y el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio de las víctimas: Juan Alberto Pereira Leal (Occiso), Eladio Rafael Guerra y El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público y por la Defensora Privada en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Privada de Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y por consiguiente, se Niega tal solicitud; en consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Elvis Rafael Villarroel Vargas, quien expuso: No admito los hechos, quiero ir a juicio, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Elvis Rafael Villarroel Vargas, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.626.438, nacido en fecha 02-07-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Santiago Villarroel y Marbelys Vargas, y residenciado en el Sector La llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, a 500 metros de la escuela, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, 458, 277 y 174 todos del Código Penal, y el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio de las víctimas: Juan Alberto Pereira Leal (Occiso), Eladio Rafael Guerra y El Estado Venezolano; en consecuencia, se Declaran Sin Lugar la solicitud de la Defensora Privada en cuanto la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho Acusado. Se Acuerda mantener como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Luisana Mata
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