REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 27 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002558
ASUNTO: RP11-P-2014-002558


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2014-002558, seguido a los ciudadanos: Eduani José Millán Mundarain y Adolfo José Jiménez Mújica, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presentes la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los Imputados: Eduani José Millán Mundarain y Adolfo José Jiménez Mújica, y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presente la Victima ciudadano Francisco Esteban Rosal Rojas. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Ésta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuso Formalmente a los ciudadanos: Eduani José Millán Mundarain y Adolfo José Jiménez Mújica, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Francisco Esteban Rosal Rojas. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-04-2014, dejándose constancia en Acta de Denuncia, de fecha 27-04-2014, rendida por el ciudadano Francisco Esteban Rosal Rojas, ante funcionarios adscritos al POLIBERMUDEZ, mediante la cual expuso: “yo me encontraba llegando a mi casa en donde me pude percatar que la puerta de la parte de atrás de mi casa estaba forzada, cuando logro entrar a mi casa pude percatarme que me habían hurtado algunas de mis pertenencias en donde yo me puse a detallar por la parte de atrás de la vivienda y habían huellas que indicaban hacia el fondo de la casa de mi vecino de al lado, en ese preciso instante me dirigí a la casa de mi vecino a hablar con el y preguntarle algo sobre el robo de mi casa y en lo que tire la vista hacia la casa de logre ver mi monitor CPU y otras cosas de las cuales me habían despojado, procedí a llamar a la policía municipal donde los mismos lograron incautarle en las manos los objetos.… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se le atribuyen, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la Primera de ellos como Eduani José Millán Mundarain, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.899, nacida en fecha 25-03-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión un oficio ama de casa, hija de Marino Millán y Petra Mundarain, y domiciliada en el Sector Tacoa, Calle Principal, Casa S/N, de cerca del Bar María Ramos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Segundo de ellos como: Adolfo José Jiménez Mújica, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.375.468, nacido en fecha 08-10-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Adolfo Jiménez y Alicia Mújica, y domiciliado en el Sector Tacoa, Calle Principal, Casa S/N, de cerca del Bar María Ramos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, es todo.



DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Eduani José Millán Mundarain y Adolfo José Jiménez Mújica, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Francisco Esteban Rosal Rojas; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a la imputada Eduani José Millán Mundarain, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando la ciudadana Eduani José Millán Mundarain: Yo Admito los Hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le pregunta al imputado Adolfo José Jiménez Mújica, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Adolfo José Jiménez Mújica: Yo Admito los Hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Oída la Admisión de Hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por los imputados quienes dijeron llamarse: Eduani José Millán Mundarain y Adolfo José Jiménez Mújica; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: Eduani José Millán Mundarain y Adolfo José Jiménez Mújica, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Francisco Esteban Rosal Rojas; imputación esta sobre la cual los imputados, Admitieron los Hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante Fiscal, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en Ponerse a la disposición del Consejo Comunal del Barrió Bolívar de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que ellos designen la actividad a realizar por un lapso de cada Quince (15) días por Seis (06) meses, cuya labor será supervisada por los Representantes de dicho Consejo Comunal. Segunda: No incurrir en nuevos hechos delictivos. Tercera: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. En consecuencia, Líbrese Oficio al Consejo Comunal del Barrió Bolívar de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar mensualmente del cumplimiento o no de las condiciones impuestas a los ciudadanos: Eduani José Millán Mundarain y Adolfo José Jiménez Mújica. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Eduani José Millán Mundarain, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.899, nacida en fecha 25-03-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión un oficio ama de casa, hija de Marino Millán y Petra Mundarain, y domiciliada en el Sector Tacoa, Calle Principal, Casa S/N, de cerca del Bar María Ramos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Adolfo José Jiménez Mújica, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.375.468, nacido en fecha 08-10-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Adolfo Jiménez y Alicia Mújica, y domiciliado en el Sector Tacoa, Calle Principal, Casa S/N, de cerca del Bar María Ramos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Francisco Esteban Rosal Rojas; estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en Ponerse a la disposición del Consejo Comunal del Barrió Bolívar de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que ellos designen la actividad a realizar por un lapso de cada Quince (15) días por Seis (06) meses, cuya labor será supervisada por los Representantes de dicho Consejo Comunal. Segunda: No incurrir en nuevos hechos delictivos. Tercera: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. En consecuencia, Líbrese Oficio al Consejo Comunal del Barrió Bolívar de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar mensualmente del cumplimiento o no de las condiciones impuestas a los ciudadanos: Eduani José Millán Mundarain y Adolfo José Jiménez Mújica. Así mismo, Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal informándole de la presente decisión en contra de los ciudadanos: Eduani José Millán Mundarain y Adolfo José Jiménez Mújica, las condiciones impuestas y el Consejo Comunal encargado de la supervisión del mismo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados. Se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 24-11-2015 a las 02:00 p.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Luisana Mata