REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 24 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000415
ASUNTO: RP11-P-2015-000415
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Abril del presente año, se constituyó en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2015-000415, en el marco del cumplimiento del Plan de Agilización de Causas; en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: Luís Martín Millán Caraballo y Antonio José Bellorín Salas, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Cómplices No Necesarios y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 84 y el artículo 286 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Luís Eduardo Guerra Marcano y Ángelo Antonio Rotulo Guzmán. Seguidamente, se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, los Imputados: Luís Martín Millán Caraballo y Antonio José Bellorín Salas, y la Defensora Pública Penal, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Presento en este acto Formal Acusación en contra de los ciudadanos: Luís Martín Millán Caraballo y Antonio José Bellorín Salas, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Cómplices No Necesarios y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 84 y el artículo 286 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Luís Eduardo Guerra Marcano y Ángelo Antonio Rotulo Guzmán, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-02-2015, cuando siendo las 05:00 horas de la tarde según de evidencia de acta suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano, donde dejan constancia de denuncia interpuesta ante esta sede por el ciudadano Antonio Guzmán, quien manifestó: … me encontraba en el Banco de Venezuela en compañía de mi primo Eduardo Guerra, quien retiro la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) ya me disponía a venderle mi vehículo, de allí tomamos rumbo a la Población de El Pilar, Estado Sucre, en una Motocicleta Marca Zuzuki, Modelo EN 125, Color Negra, pero llegando a la vía de Charallave cerca de la licorería que lleva por nombre Erick, fuimos interceptados por Dos (02) sujetos que también iban a bordo de una moto portando ellos un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, detuvimos la marcha de nuestro vehículo logrando de esta manera quitarme la cantidad de dinero arriba señalada tomando rumbo los delincuentes hacia Charallave, de igual manera consta en el Acta de Investigación Penal que los funcionarios adscritos a la institución antes señalada al tener conocimiento del hecho a recibir información suministrada por el ciudadano Ángelo Guzmán, quien funge como victima y denunciante a bordo de la unidad de esta institución nos indico que nos dirigiéramos al Sector de Charallave a las adyacencia de la Licorería Erick, Carretera Principal Vía Pública, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el denunciante nos indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, de inmediato nos trasladamos a la Calle N° 02 del referido Sector para aprehender a los ciudadanos apodados Toño y Luís, y una vez encontrándonos frente a la residencia del ciudadano apodado Luís, logramos avistar a los ciudadanos requeridos por la comisión procediendo el denunciante y la victima a efectuar el reconocimiento, posteriormente procedimos a tomar las medidas de seguridad se procedió a efectuar la revisión corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico informándole a los mismos que quedarían detenidos (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los referidos imputados. Así mismo, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les instruyo a los Imputados con respecto a los delitos que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Luís Martín Millán Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.012.852, nacido en fecha 16-10-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Wilfredo Millán y Josefina Caraballo, y domiciliado en la Urbanización Charallave, Calle 2, Casa N° 542, cerca del platanal de bartola, teléfono 0294-332.6014, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se procedió a identificar al Segundo de ellos como: Antonio José Bellorín Salas, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.118.251, nacido en fecha 17-12-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Antonio Bellorín y Beizi Salas, y domiciliado en la Urbanización Charallave, Calle 2, Casa S/N, cerca del platanal de bartola, teléfono 0294-331.81.62, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autores de los delitos calificados por la Vindicta Pública, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización del Plan de Agilización de Causas en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mis defendidos hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción. Solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensa, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Luís Martín Millán Caraballo y Antonio José Bellorín Salas, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Cómplices No Necesarios y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 84 y el artículo 286 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Luís Eduardo Guerra Marcano y Ángelo Antonio Rotulo Guzmán; por los hechos acontecidos todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-02-2015. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen los delitos de: Robo Agravado en Grado de Cómplices No Necesarios y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 84 y el artículo 286 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Luís Eduardo Guerra Marcano y Ángelo Antonio Rotulo Guzmán; razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos: Luís Martín Millán Caraballo y Antonio José Bellorín Salas, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-02-2015. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública a favor de sus representados, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud, de la Calificación Jurídica, este Tribunal en el Marco del Plan de Agilización de Causas, y en relación a la Solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra de los acusados, realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la como se dijo anteriormente la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales han sido acusados y la posible pena aplicar a los mismos, en consecuencia, es por lo que se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio determine lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: Luís Martín Millán Caraballo, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente, es todo. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: Antonio José Bellorín Salas, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Oído lo manifestado por mis representados, solicito se les hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, quien expuso: Esta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los Acusados, quienes dijeron ser y llamarse: Luís Martín Millán Caraballo y Antonio José Bellorín Salas, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los Acusados: Luís Martín Millán Caraballo y Antonio José Bellorín Salas, la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Cómplices No Necesarios y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 84 y el artículo 286 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Luís Eduardo Guerra Marcano y Ángelo Antonio Rotulo Guzmán; imputación esta sobre la cual los Imputados Admitieron los Hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados; en consecuencia: El artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de Robo Agravado, una pena entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que los acusados se pueden considerar como unos victimarios primarios, por cuanto no poseen ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la pena en principio aplicar en Diez (10) años de prisión; ahora bien, como el delito de Robo Agravado fue calificado y así mismo fue admitido en Grado de Cómplices No Necesarios, es necesario, aplicar lo establecido en el artículo 84 del Código Pena, es decir, aplicar la pena del correspondiente delito Rebajada a la Mitad, en consecuencia, se Rebaja a Cinco (05) años de prisión, quedando en principio la pena aplicar por dicho delito en Cinco (05) Años De Prisión. El artículo 286 del Código Penal, establece para el delito de Agavillamiento, una pena entre Dos (02) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que los acusados se pueden considerar como unos victimarios primarios, por cuanto no poseen ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando en principio la pena aplicar en Dos (02) años de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el primer término mínimo del delito de Robo Agravado, es decir, Cinco (05) años de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Agavillamiento, es decir, Un (01) año de prisión, tenemos en principio una pena aplicar será de Seis (06) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que los Acusados Admitieron los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de Un Tercio, es decir, Dos (02) años de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Cómplices No Necesarios y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 84 y el artículo 286 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Luís Eduardo Guerra Marcano y Ángelo Antonio Rotulo Guzmán, más las Penas Accesorias de Ley. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta, es todo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: A los ciudadanos: Luís Martín Millán Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.012.852, nacido en fecha 16-10-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Wilfredo Millán y Josefina Caraballo, y domiciliado en la Urbanización Charallave, Calle 2, Casa N° 542, cerca del platanal de bartola, teléfono 0294-332.6014, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Antonio José Bellorín Salas, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.118.251, nacido en fecha 17-12-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Antonio Bellorín y Beizi Salas, y domiciliado en la Urbanización Charallave, Calle 2, Casa S/N, cerca del platanal de bartola, teléfono 0294-331.81.62, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Cómplices No Necesarios y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 84 y el artículo 286 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Luís Eduardo Guerra Marcano y Ángelo Antonio Rotulo Guzmán. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la presente Causa incoada por la Defensora Pública a favor de sus representados, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: El Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra de los Acusados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la pena aplicada a los mismos, por lo que se Sustituye la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris el Régimen de Presentación impuesto a los Acusados. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg.
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