REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 23 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001310
ASUNTO: RP11-P-2015-001310
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Gruber Alexander Villalba, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto al ciudadano Gruber Alexander Villalba Aguilera, identificado en autos, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, realizado en fecha 18-04-2015, cuando siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, se procedió a efectuar un patrullaje en la jurisdicción del Municipio Mariño, específicamente en el Sector El Chuare, y así de esa manera se pudo observar en la Calle Principal, a un ciudadano con actitud sospechosa, le hicieron un seguimiento y se logro su captura, se identificó el mismo y posterior informaron que el mismo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación Guiria, Tipo B, por Violencia y Resistencia a la Autoridad, según Acta Procesal N° E121148, de fecha 07-05-1995, por lo que se le informó al mismo que quedaría detenido…”, y por cuanto se constata de las actuaciones que al ciudadano en mención, no le incautan evidencia alguna de interés criminalístico, es por lo que procedo en este acto a solicitar la Libertad Sin Restricciones al mismo, igualmente solicito sea oficiado al CICPC de Guiria a los fines de que se sirvan desincorporar del sistema al ciudadano Gruber Alexander Villalba Aguilera. Finalmente por cuanto faltan actuaciones por practicar el Ministerio Público se reserva el derecho de realizar imputación alguna en el transcurso de la investigación de surgir elementos que incriminen al mismo en la comisión de hecho punible alguna. Solicito se Califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Coordinación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre lo solicitado por el Representante Fiscal y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Gruber Alexander Villalba Aguilera, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.105.542, nacido en fecha 12-01-1973, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gregorio Gómez y Carmen Villalba, y con domicilio en la Calle Anzoátegui, Casa Nº 38, Sector Colombia, la Calle del Cementerio, vía hacia el río, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: No me opongo a la solicitud Fiscal. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador al ciudadano Gruber Alexander Villalba Aguilera, en virtud del Procedimiento Policial, de fecha 18-04-2015, realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; y siendo que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano Gruber Alexander Villalba Aguilera, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.105.542, nacido en fecha 12-01-1973, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gregorio Gómez y Carmen Villalba, y con domicilio en la Calle Anzoátegui, Casa Nº 38, Sector Colombia, la Calle del Cementerio, vía hacia el río, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Niega la Solicitud del Librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, realizada por el Ministerio Público, por cuanto el mismo no reviso las correspondientes actuaciones policiales, ya que al folio 07 de las mismas corre inserto Memorandum 9700-184-567, donde el Comisario Jefe de la Sub-Delegación Estadal Guiria, solicita al Jefe de Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, Sub-Delegación Estadal Sucre, su colaboración en el sentido que se sirva Excluir del Sistema Computarizado SIIPOL al ciudadano Gruber Alexander Villalba, titular de la cédula de identidad N° 14.105.542, por uno de los delitos Contra La Cosa Publica: Resistencia a la Autoridad, Registro Nº E121148, de fecha 07-02-1995. Se Ordena Librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano Gruber Alexander Villalba Aguilera. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que distribuya la presente causa. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Luisana Mata