REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 23 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001307
ASUNTO: RP11-P-2015-001307
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Dayhan Rafael Martínez Cazorla e Iván Rafael Osuna Rodríguez, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Dayhan Rafael Martínez Cazorla e Iván Rafael Osuna Rodríguez; por estar incursos en la comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; ello en atención a un procedimiento de fecha 18-04-2015, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, dejan constancia que siendo las 02:00 horas de la tarde del día 18-04-2015, encontrándome en labores de patrullaje por el Mercado Municipal y es cuando un ciudadano me indica que por la Licorería que esta por la Calle El Mercadito, cerca de la venta de pescado dos ciudadanos se encuentran peleando, de inmediato me traslado al sitio y efectivamente dos ciudadanos se encontraban riñendo, de inmediato le damos la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales les indicamos que les haríamos una revisión corporal (…), quienes se encuentran incursos en el delito de Riña, quedando los detenidos en las instalaciones de la policía a la Orden de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público (…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva Decretar a los ciudadanos: una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se les imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Dayhan Rafael Martínez Cazorla, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.359.214, nacido en fecha 21-09-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo Ana Cazorla y Candido Martínez, y residenciado en la Urbanización Negro Camino, Carapacho, Casa Nº 08, Calle Nº 06, Avenida Arismendi de San Juan Bautista, Estado Nueva Esparta, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Segundo de ellos como: Iván Rafael Osuna Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.707.538, nacido en fecha 05-10-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Elia Rodríguez y Fidel Osuna, y residenciado en el Sector Pozo Colorado, después de la Cachapera, Casa Nº 87, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, así como lo manifestado por mis representados, ésta Defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de los mismos, toda vez que mis representados presentan una buena conducta predelictual aunado a que no existe testigos declarados por la Fiscalia, no corroborándose el dicho de los mismos y de los funcionarios, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos en el hecho imputado, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados Dayhan Rafael Martínez Cazorla e Iván Rafael Osuna Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 18-04-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que las Imputadas: Dayhan Rafael Martínez Cazorla e Iván Rafael Osuna Rodríguez, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Procedimiento, de fecha 18-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Inspección Ocular, de fecha 18-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 04. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y a los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0455, de fecha 19-04-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Iván Rafael Osuna Rodríguez, No Presenta Registro Policial, Ni Solicitud Alguna, y el ciudadano Dayhan Rafael Martínez Cazorla, Presenta Un Registro Policial por el delito de Hurto de Vehículo, de fecha 30-03-2005, cursante al folio 11.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Dayhan Rafael Martínez Cazorla e Iván Rafael Osuna Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición Expresa de fomentar cualquier tipo de problemas entre los mismos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Dayhan Rafael Martínez Cazorla, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.359.214, nacido en fecha 21-09-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo Ana Cazorla y Candido Martínez, y residenciado en la Urbanización Negro Camino, Carapacho, Casa Nº 08, Calle Nº 06, Avenida Arismendi de San Juan Bautista, Estado Nueva Esparta, e Iván Rafael Osuna Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.707.538, nacido en fecha 05-10-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Elia Rodríguez y Fidel Osuna, y residenciado en el Sector Pozo Colorado, después de la Cachapera, Casa Nº 87, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición Expresa de fomentar cualquier tipo de problemas entre los mismos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Luisana Mata
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