REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001304
ASUNTO: RP11-P-2015-001304
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Eudis Del Jesús Hernández Hereira y Paulino José Valdez Farias, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: Eudis Del Jesús Hernández Hereira y Paulino José Valdez Farias, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-04-2015, tal y como consta en Acta de investigación Policial, de fecha 19-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Sabana de Pío, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: En el día de hoy Domingo 19 de Abril del año en curso, siendo las 07:30 horas de la mañana aproximadamente… me constituí en comisión de servicio… con la finalidad de atender denuncia formulada por ante ese comando mediante llamada telefónica anónima, donde informaron que en el Sector La Horqueta de la Población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, se encontraban unos ciudadanos portando unas armas de fuego en las manos, que los mismos se encontraban al frente de una casa de bahareque de color morada con puertas y ventanas de color rosada, que se encuentra cerca de la base de misiones… cuando siendo las 07:50 horas de la mañana aproximadamente, al desplazarnos por el sector referido en dicha denuncia pudimos observar a tres ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión de la guardia nacional, emprendieron veloz huida, generándose de esta manera una persecución en caliente, donde se pudo observar que los mismos se introdujeron dentro de una vivienda que presenta las características señaladas en la denuncia anónima, por lo que amparándonos… procedimos a ingresar en el referido inmueble, logrando encontrar a los ciudadanos en el único cuarto que posee dicha vivienda a quienes procedimos a detener e identificar… procediendo efectuar registro a la vivienda… logrando Yo encontrar debajo del colchón de la cama matrimonial que se encontraba en el único cuarto que posee el inmueble, Dos (02) Armas de Fuego: Tipo Escopeta, Marca y Serial Ilegible, Calibre 12 y 28 mm., respectivamente, igualmente se encontró encima de un mesón dentro del mismo cuarto Un (01) Koala Marca Abismo, de Color Negro, Mostaza y Marrón, contentivo en su interior de Dos (02) Cartuchos de Color Rojo, Calibre 12 mm., Sin Percutir, Un (01) Cartucho de Color Rojo, Calibre 12 mm., Percutido, Dos (02) Cartuchos de Color Rojo Calibre 28 mm., Sin Percutir, Dos (02) Cartuchos de Color Rojo Calibre 28 mm., Sin Percutir, Dos (02) Cartuchos de color Rojo Calibre 7,62 x 51 mm., Sin Percutir, Un (01) Cartucho de Color Rojo Calibre 7,62 x 51 mm., Sin Percutir… razón por la cual quedaron detenidos, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, razón por la cual solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Consistente en Caución Económica, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuyen, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Eudis Del Jesús Hernández Hereira, venezolano, natural Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.640, nacido en fecha 13-09-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Magno Hernández y Elacia Urbano Hereira, y residenciado en la Calle Principal, Vía Los Chorros, Sector Río Bautista, Casa S/N, cerca de la Bodega de la Señora Silvia, Sabana de Pió, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se procedió a identificar al Segundo de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Paulino José Valdez Farias, venezolano, natural Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.047, nacido en fecha 22-06-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Isnaldo Valdez y Regina Farias, y residenciado en el Sector La Horqueta, Calle Principal, Casa S/N, frente a la casa del comisario, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Revisas las actas que conforman la presente causa, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar libertad plena para mis representados o en su defecto medida cautelar, tomando en cuenta que mis representados no presenta ningún tipo de registros policiales, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Eudis Del Jesús Hernández Hereira y Paulino José Valdez Farias, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 19-04-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Eudis Del Jesús Hernández Hereira y Paulino José Valdez Farias, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 19-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancias de la recepción del procedimiento, de las diligencias practicadas, de la recepción de las evidencias criminalísticas recuperadas, así como de los registros de los imputados de autos, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 112, de fecha 19-04-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Estado Sucre, en la cual deja constancia del reconocimiento realizado a las evidencias criminalísticas colectadas a saber: Dos (02) Armas de Fuego: Tipo Escopeta, Marca y Serial Ilegible, Calibre 12 y 28 mm., respectivamente, Dos (02) Cartuchos de Color Rojo, Calibre 12 mm., Sin Percutir, , Dos (02) Cartuchos de Color Rojo Calibre 28 mm., Sin Percutir, Dos (02) Balas Calibre 7,62 x 51 mm., Sin Percutir, Un (01) Cartucho de Color Rojo, Calibre 12 mm., Percutido, y Dos (02) Cartuchos de Color Rojo Calibre 28 mm., Sin Percutir, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de investigación Policial, de fecha 19-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Sabana de Pío, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: En el día de hoy Domingo 19 de Abril del año en curso, siendo las 07:30 horas de la mañana aproximadamente… me constituí en comisión de servicio… con la finalidad de atender denuncia formulada por ante ese comando mediante llamada telefónica anónima, donde informaron que en el Sector La Horqueta de la Población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, se encontraban unos ciudadanos portando unas armas de fuego en las manos, que los mismos se encontraban al frente de una casa de bahareque de color morada con puertas y ventanas de color rosada, que se encuentra cerca de la base de misiones… cuando siendo las 07:50 horas de la mañana aproximadamente, al desplazarnos por el sector referido en dicha denuncia pudimos observar a tres ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión de la guardia nacional, emprendieron veloz huida, generándose de esta manera una persecución en caliente, donde se pudo observar que los mismos se introdujeron dentro de una vivienda que presenta las características señaladas en la denuncia anónima, por lo que amparándonos… procedimos a ingresar en el referido inmueble, logrando encontrar a los ciudadanos en el único cuarto que posee dicha vivienda a quienes procedimos a detener e identificar… procediendo efectuar registro a la vivienda… logrando Yo encontrar debajo del colchón de la cama matrimonial que se encontraba en el único cuarto que posee el inmueble, Dos (02) Armas de Fuego: Tipo Escopeta, Marca y Serial Ilegible, Calibre 12 y 28 mm., respectivamente, igualmente se encontró encima de un mesón dentro del mismo cuarto Un (01) Koala Marca Abismo, de Color Negro, Mostaza y Marrón, contentivo en su interior de Dos (02) Cartuchos de Color Rojo, Calibre 12 mm., Sin Percutir, Un (01) Cartucho de Color Rojo, Calibre 12 mm., Percutido, Dos (02) Cartuchos de Color Rojo Calibre 28 mm., Sin Percutir, Dos (02) Cartuchos de Color Rojo Calibre 28 mm., Sin Percutir, Dos (02) Cartuchos de color Rojo Calibre 7,62 x 51 mm., Sin Percutir, Un (01) Cartucho de Color Rojo Calibre 7,62 x 51 mm., Sin Percutir… razón por la cual quedaron detenidos, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 19-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Sabana de Pío, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 11. Reseña Fotográfica del Sitio del Suceso, de fecha19-04-2015, cursante al folio 12. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha19-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Sabana de Pío, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento a saber: Dos (02) Armas de Fuego: Tipo Escopeta, Marca y Serial Ilegible, Calibre 12 y 28 mm., respectivamente, Un (01) Koala Marca Abismo, de Color Negro, Mostaza y Marrón, contentivo en su interior de Dos (02) Cartuchos de Color Rojo, Calibre 12 mm., Sin Percutir, Un (01) Cartucho de Color Rojo, Calibre 12 mm., Percutido, Dos (02) Cartuchos de Color Rojo Calibre 28 mm., Sin Percutir, Dos (02) Cartuchos de Color Rojo Calibre 28 mm., Sin Percutir, Dos (02) Cartuchos de color Rojo Calibre 7,62 x 51 mm., Sin Percutir, Un (01) Cartucho de Color Rojo Calibre 7,62 x 51 mm., Sin Percutir, cursante al folio 13 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, la cual es de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión del presunto delito cometido por estos, tienen su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, la conducta predelictual de los mismos, lo que hace presumir que la Defensora Pública esta de acuerdo con la participación de sus defendidos en dicho delito, por cuanto en su oportunidad No Solicito la Nulidad de las Actas a favor de sus representados, en consecuencia, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Eudis Del Jesús Hernández Hereira y Paulino José Valdez Farias, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: Eudis Del Jesús Hernández Hereira y Paulino José Valdez Farias, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los Imputados: Eudis Del Jesús Hernández Hereira, venezolano, natural Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.640, nacido en fecha 13-09-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Magno Hernández y Elacia Urbano Hereira, y residenciado en la Calle Principal, Vía Los Chorros, Sector Río Bautista, Casa S/N, cerca de la Bodega de la Señora Silvia, Sabana de Pió, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Paulino José Valdez Farias, venezolano, natural Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.047, nacido en fecha 22-06-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Isnaldo Valdez y Regina Farias, y residenciado en el Sector La Horqueta, Calle Principal, Casa S/N, frente a la casa del comisario, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de los imputados: Eudis Del Jesús Hernández Hereira y Paulino José Valdez Farias, a la orden de éste Tribunal hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, así mismo, informándole el deber de garantizarle todos sus derechos constitucionales, asegurar y resguardar su derecho a la vida e integridad física. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público para su distribución en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Luisana Mata
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