REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000079
ASUNTO: RP11-P-2015-000079

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2015-000079, seguido al Imputado Jefferson Del Carmen García Carvajal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración como Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con los artículos 80 y 83 ordinal 2° todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: Alber Hímenes Bravo, Pedro José Castañeda Figueroa y Douglas Lanza Coronado, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Cruz Espinoza. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, y las Victimas ciudadanos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: Pedro José Castañeda Figueroa y Douglas Lanza Coronado. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: En vista que se encuentran presente las Victimas los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: Pedro José Castañeda Figueroa y Douglas Lanza Coronado, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal que se le cede el derecho de palabra a los mismos, para que se refieran a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y la participación en los mismo del hoy Imputado, es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadano Pedro José Castañeda Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.703.372, quien expuso: El imputado aquí presente iba como conductor de moto taxista una vez al darle la voz de alto el estaciono la moto y es cuando el occiso apodado el cajabilla efectuó el disparo a la comisión, el cabajilla tomo al conductor de la moto como escudo, y este impacto al vehículo con cuatro disparos, es todo. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadano Douglas Lanza Coronado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.672.142, quien expuso: Si efectivamente el imputado iba solo de conductor de la moto y luego impacto contra el vehículo, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Una vez escuchadas las declaraciones de las Victimas, de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución y las demás Leyes de la República, procedo a Adecuar la Calificación Jurídica y Acuso formalmente al Imputado Jefferson Del Carmen García Carvajal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración como Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con los artículos 80, 82 y 84 ordinal 2° todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: Alber Hímenes Bravo, Pedro José Castañeda Figueroa y Douglas Lanza Coronado, por los hechos ocurridos en fecha 14-01-2015, tal como se evidencia en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón de Yaguaraparo, quienes dejan constancia en acta que siendo las 17:42, recibieron una llamada de un ciudadano de nombre Víctor Gregorio Salazar, quien informo que en el Sector de Choro Choro, Calle Principal del Municipio Cajigal, se encontraban dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo motocicleta y de parrillero un ciudadano Apodado Joel Caga Jabilla, quien presuntamente es un azote de barrio en atención a la información conformaron una comisión integrada por dos efectivos de tropa, con destino al lugar antes indicado, con la finalidad de procesar la información antes suministrada una vez en el sitio observaron a los ciudadanos con las características antes descritas por lo que procedieron a dar la voz de alto para realizar el chequeo corporal disminuyendo estos la velocidad sacando el barrillero un arma de fuego y sin mediar palabra la acción en reiteradas oportunidades en contra de la humanidad de los integrantes de la comisión logrando impactar en cuatro oportunidades la puerta del lado derecho del vehiculo donde se trasladaban, en virtud de la acción tomada se vieron en la necesidad de desenfundar sus armas de reglamento para repeler el fuego con el fin de neutralizarlos resultando heridos de impactos de bala en el lugar de los hechos dos ciudadanos uno de nombre Joel José Ortega Ortega, a quien se le incauto Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 Especial, Marca Smith Wilson, Fabricación Made in USA, Serial del Arma 94K5913, Serial del Tambor 10009, Color Plata, contentiva de Seis Cartuchos, Cuatro Percutidos y Dos Sin Percutir, y por cuanto los ciudadanos se encontraban impactados procedieron a trasladarlos al hospital ingresando el ciudadano Joel José Ortega Ortega, sin vida y el ciudadano Jefferson Del Carmen García el cual se encuentra sin novedad, incautándose un Vehículo Tipo Moto, Marca Empire, Modelo Horse, Color Negro, Placa AC3S86G, Serial de Motor KW162FMJ1817391, Serial de Carrocería 812K3AC11CM036040, el cual no registra por sistema y Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 Especial, Marca Smith Wilson, Fabricación Made in USA, Serial del Arma 94K5913, Serial del Tambor 10009, Color Plata…; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Jefferson Del Carmen García Carvajal, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.311, nacido en fecha 27-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxi, y con domicilio en la Calle Bermúdez, Casa S/N, cerca de la cancha como a una cuadra, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Estando en la parada de Yaguaraparo trabajando como moto taxista, recibí una llamada telefónica de una muchacha que conozco llamada Yoelis para que fuera ante la Quebrada de La Niña, a hacerle una carrerita cuando llego allá se monta una persona masculina y Yo le digo bueno pero si carrerita era para ti, y ella me dice no importa llévalo a el primero y después llévame a mi, es cuando el se monta y es cuando vamos para la altura de Chorro Chorro y viene una comisión de la Guardia Nacional y me da la voz de alto, Yo de inmediato me estaciono y es cuando el muchacho que viene de parrillero me toma por el brazo izquierdo y es cuando escucho unos disparos a la Guardia Nacional, es cuando el copiloto de la Guarida Nacional efectúa unos disparos al parrillero porque antes este le había disparado a el, el tomo para protegerse el, pero yo no tengo nada que ver con eso, ya Yo tengo un año y medio como moto taxista y me paso esa desgracia por la que aun estoy detenido. Nadie de los que están aquí saben como es estar detenido, Yo vivo asustado, allí me la paso asustado, nervioso, no como bien, no duermo, mi vida corre peligro por eso ciudadano Juez Yo le pido, Yo estoy dispuesto a admitir los hechos con la responsabilidad que hoy me da la fiscalia, y que se me otorgue una medida menos grave, porque en la policía esta mi vida corriendo peligro, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Cruz Espinoza, quien expuso: Ésta Defensa ratifica el escrito de fecha 11-03-2015, y solicita al Tribunal la no admisión de la acusación fiscal, por cuanto la misma carece de los requisitos de procedibilidad previsto en el artículo 308 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen una relación clara que determine el nexo causal entre los hechos y la acción desplegada por el imputado y descrita en la acusación fiscal, en ningún momento mi defendido acciono arma alguna en contra de la comisión, tampoco en contra del occiso, solamente era el conductor de una moto en la cual es su herramienta de trabajo como moto taxista para que proceda una admisión de esta acusación fiscal debieron por lo menos dos supuestos, uno que mi defendido haya accionado contra los funcionarios y uno de ellos haya sido herido cosa que no ocurrió, o que mi defendido haya accionado en contra de la humanidad del occiso en este caso para ser cómplice no necesario estarían también los funcionarios también implicados, por esta razón es que insisto que esta acusación fiscal no tiene fundamento ni asidero jurídico, es por ello que solicito que no se acepte la admisión de la acusación y se decrete el consecuente sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1° con concordancia con el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento que éste Tribunal admita la acusación fiscal solicito cambio de calificación jurídica al de cómplice no necesario y dado esto por cuando han variado las circunstancia que motivaron al Juez de Control a dictar la privación judicial preventiva de libertad, solicito se le otorgue a mi defendido su libertad por cuanto el mismo me ha manifestado que aunque el es inocente tiene muchos problemas en la policía no come, no duerme, esta amenazado por ello el va admitir los hechos si éste Tribunal se digna a cambiar el cambio de calificación y la libertad, solicito copias simple, es todo

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Punto Previo: En virtud, de la Adecuación Jurídica realizada en esta sala por el Representante del Ministerio Público, es decir, la Acusación ahora por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración como Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con los artículos 80, 82 y 84 ordinal 2° todos del Código Penal, y en consideración de la solicitud del propio Imputado y la Defensora Privada, en relación y al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que hasta el día de hoy recae sobre dicho ciudadano, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar al imputado de autos, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio competente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jefferson Del Carmen García Carvajal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración como Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con los artículos 80, 82 y 84 ordinal 2° todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: Alber Hímenes Bravo, Pedro José Castañeda Figueroa y Douglas Lanza Coronado, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa Privada en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración como Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con los artículos 80, 82 y 84 ordinal 2° todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: Alber Hímenes Bravo, Pedro José Castañeda Figueroa y Douglas Lanza Coronado, razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las Pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Jefferson Del Carmen García Carvajal, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-01-2015. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Privada, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Jefferson Del Carmen García Carvajal, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Cruz Espinoza, quien expuso: Vista la manifestación del acusado Jefferson Del Carmen García Carvajal ,de Admitir los Hechos y a la solicitud de la aplicación de la pena, es decir ciudadano Juez que tiene una buena conducta predelictual, en segundo lugar tal como consta en acta tiene 19 años y tiene su domicilio en la jurisdicción de éste Tribunal, lo que traería como consecuencia que no habría ningún inconveniente en el que siga cumplimiento con el proceso por el cual se encuentra en curso, comprometiéndose de ante mano a cumplir formalmente con cada una y de las condiciones que tenga éste Tribunal imponer, es por ello que en vista a la pena aplicable o que se le llegara a imponer se le impusiera una medida menos gravosa a la ya impuesta por éste Tribunal en la audiencia de presentación , como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, por último ciudadano Juez tome en consideración la manifestación de voluntad y deseo de mi defendido de corregir el error cometido y de insertarse a la sociedad como un buen ciudadano, así como de igual manera tome en consideración lo manifestado por la victima presente en sala, la cual a manifestado no continuar con este proceso y de conformidad que se le de una oportunidad a este ciudadano, comprometiendo a mi defendido no tomar ninguna represaría en contra de las victimas presente en sala. Así mismo, se le apliquen las atenuantes del artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Jefferson Del Carmen García Carvajal, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa al Acusado Jefferson Del Carmen García Carvajal, la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración como Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con los artículos 80, 82 y 84 ordinal 2° todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: Alber Hímenes Bravo, Pedro José Castañeda Figueroa y Douglas Lanza Coronado, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, establece para el delito de Homicidio Intencional Calificado, una pena entre Quince (15) a Veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión. No obstante en virtud de que el acusado es menor de Veintiún (21) años y no registra antecedentes penales, es por lo que se le aplica el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal, quedando en principio la pena en Quince (15) años de prisión. Pero de conformidad con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, es decir, la figura del Cómplice No Necesario, es necesario Rebajar la pena a la Mitad quedando en principio la pena en Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión. Así mismo, en virtud de que el delito antes señalado fue calificado en Grado de Frustración, establece en artículo 84 ordinal 2° del Código Sustantivo Penal que la pena aplicar, por el delito consumado debe ser Rebajada en una Tercera Parte, es decir, se le Rebajan Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, quedando en principio la pena en Cinco (05) años de Prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos que la Pena Definitiva a imponer sería de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Jefferson Del Carmen García Carvajal, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.311, nacido en fecha 27-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxi, y con domicilio en la Calle Bermúdez, Casa S/N, cerca de la cancha como a una cuadra, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración como Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con los artículos 80, 82 y 84 ordinal 2° todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: Alber Hímenes Bravo, Pedro José Castañeda Figueroa y Douglas Lanza Coronado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al Penado. Se Ordena a la Secretaria Administrativa remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Luisana Mata