REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003088
ASUNTO: RP11-P-2014-003088

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2014-003088, seguido al ciudadano Greivys José León González, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuso Formalmente al imputado Greivys José León González, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos en fecha 21-05-2014, dejándose constancia en el Acta Policial, de fecha 21-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana del día 21-05-2014, me encontraba de servicio y cuando nos desplazábamos a pie, y el mismo al avistar la comisión policial opto una actitud nerviosa, motivo que me llamo la atención y es cuando nos identificamos como funcionarios policiales y le indicamos que se le haría una revisión corporal, logrando incautarle en la pretina del pantalón del lado derecho Un Arma de Fuego, Marca Tanfoglio Gordone, Modelo TA76, Calibre 22LR, Color Gris, Serial C27889, con Empuñadura Plástica de Color Negro, dicha arma contenía Tres Cartuchos, Calibre 22. En vista de o incautado se le indicio al ciudadano que quedaría detenido… se identifico como Greivys José León González… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, se coloque la correspondiente Arma de Fuego a la orden de la autoridad competente, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Greivys José León González, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.230.064, nacido en fecha 28-09-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio caletero, de estado civil soltero, hijo de Nicolaza León González y Jesús Vicente, y residenciado en el Barrio Altamira, Calle Betania, Casa S/N, a cuatro casas de la Licorería María Antonia, por la esquina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Greivys José León González, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Greivys José León González, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Greivys José León González: Admito los Hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, así mismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse: Greivys José León González; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Greivys José León González, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Representante Fiscal, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en Colocándose a disposición del Consejo Comunal del Barrio Altamira, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por el ciudadano Lino Sánchez, para Realizar las Labor Comunitaria que dicho Consejo Comunal requiera, por el lapso de cada Quince (15) días, cuya labor será supervisada por dicho Consejo Comunal. Segunda: No incurrir en nuevos hechos delictivos. Tercero: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. En consecuencia, Líbrese Oficio al Consejo Comunal del Barrio Altamira, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar mensualmente del cumplimiento o no de las condiciones impuestas al ciudadano Greivys José León González. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a la ciudadana Greivys José León González, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.230.064, nacido en fecha 28-09-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio caletero, de estado civil soltero, hijo de Nicolaza León González y Jesús Vicente, y residenciado en el Barrio Altamira, Calle Betania, Casa S/N, a cuatro casas de la Licorería María Antonia, por la esquina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en Colocándose a disposición del Consejo Comunal del Barrio Altamira, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por el ciudadano Lino Sánchez, para Realizar las Labor Comunitaria que dicho Consejo Comunal requiera, por el lapso de cada Quince (15) días, cuya labor será supervisada por dicho Consejo Comunal. Segunda: No incurrir en nuevos hechos delictivos. Tercero: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio al Consejo Comunal del Barrio Altamira, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por el ciudadano Lino Sánchez, quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar mensualmente del cumplimiento o no de las condiciones impuestas al ciudadano Greivys José León González. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle sobre las condiciones impuestas al imputado de autos, y el Consejo Comunal encargado de su supervisión y control. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 20-10-2015 a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así mismo, se Acuerda: Librar Oficio poniendo a la orden el Arma de Fuego, Marca Tanfoglio Gordone, Modelo TA76, Calibre 22LR, Color Gris, Serial C27889, con Empuñadura Plástica de Color Negro, y Tres Cartuchos, Calibre 22, incautada en este procedimiento para su resguardo a la Zona de Defensa Integral del Estado Sucre, de las Fuerzas Armadas Nacionales (ZODI-SUCRE), a los fines de que las mismas sean inutilizadas y a su vez sean puestas a la orden de la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX). Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Luisana Mata