REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002546
ASUNTO: RP11-P-2012-002546

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Catorce (14) de Abril del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2012-002546, seguido a la Imputada Zurjhay Iraima Barreto Osuna; encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. José Marcano, la imputada Zurjhay Iraima Barreto Osuna, y la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. No encontrándose presente la Imputada y Victima ciudadana Oritza Del Valle Barreto Osuna. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 10-06-2014, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso, y la Sentencia de fecha 12-09-2014, donde se Amplio el Lapso del Régimen de Pruebas por la Suspensión Condicional del Proceso, y se establecieron las condiciones a cumplir por la Acusada de autos. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Consigno en este acto Informe suscrito por la Directora de la Unidad Educativa “José E. Machado”, ubicada en la Calle Sucre de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, así como fotografías donde se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas por éste Juzgado, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de las condiciones impuestas. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la ciudadana Zurjhay Iraima Barreto Osuna, quien expuso: Yo ahora si cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. José Marcano, quien expuso: Revisado como ha sido el presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se verifique si la imputada Zurjhay Iraima Barreto Osuna, cumplió la labor comunitaria impuesta, y en caso de ser positivo solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3º en relación con el artículo 49 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se extinga la acción penal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública y el Fiscal Auxiliar Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de la imputada Zurjhay Iraima Barreto Osuna, ampliamente identificada en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 10-06-2014, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de la ciudadana Zurjhay Iraima Barreto Osuna, la Suspensión Condicional del Proceso, y por auto de fecha 12-09-2014, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de la ciudadana Zurjhay Iraima Barreto Osuna, la Ampliación el Lapso del Régimen de Pruebas por la Suspensión Condicional del Proceso, seguido en la presente causa en contra de la misma, por la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico en Riña, previsto y sancionado el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal; en perjuicio de Ellas Mismas, por el lapso de Tres (03) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones en Primer Lugar: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en Prestar Servicios de Peluquería a los Niños y Niñas de la Unidad Educativa José Machado, de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Dirección de dicho Plantel. Segunda: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Tercera: No cometer nuevos delitos. En Segundo Lugar: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en Prestar Servicios de Peluquería a los Niños y Niñas de la Unidad Educativa José Machado, de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Dirección de dicho Plantel. Segunda: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Tercera: No cometer nuevos delitos. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente la imputada Zurjhay Iraima Barreto Osuna, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, la Constancia debidamente suscrita y sellada por la Directora (E) de la Unidad Educativa “José E. Machado”, ubicada en la Calle Sucre, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y las Composiciones Fotográficas, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de la imputada por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputada, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de la imputada antes señalada, por la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico en Riña, previsto y sancionado el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal; en perjuicio de Ellas Mismas, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana Zurjhay Iraima Barreto Osuna, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.808.946, nacida en fecha 09-09-1976, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Mercuriano Barreto y Luisa Osuna, y residenciada en la Calle Pichincha, Casa Nº 58, Irapa, Parroquia Irapa, Municipio Marino del Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico en Riña, previsto y sancionado el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal; en perjuicio de Ellas Mismas, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Así mismo, vistas las múltiples Incomparecencia de la Imputada ciudadana Oritza Del Valle Barreto Osuna; se fija Audiencia Preliminar con respecto a la misma, para el día 04-08-2015, a las 10:30 a.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Acuerda: Mandato de Conducción, por medio de la Comandancia de la Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de ubicar, citar y hacer comparecer a la imputada Oritza Del Valle Barreto Osuna, para que comparezcan efectivamente a la Audiencia Preliminar. Líbrese el Oficio a Mandato de Conducción a la Comandancia de la Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a objeto que ubiquen, citen y hagan comparecer a la imputada Oritza Del Valle Barreto Osuna, para el día y hora antes señalados. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Luisana Mata