REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 16 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001206
ASUNTO: RP11-P-2015-001206

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Wilmaro José Aguilera Marcano y Adolfo José Suárez García, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Wilmaro José Aguilera Marcano y Adolfo José Suárez García, plenamente identificados en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-04-2015, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., según se evidencia de Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, dejan constancia que siendo las 02:00 de la tarde, del día 13-04-2015, encontrándonos en labores de servicio se presento una ciudadana de nombre Nefertiti Blanco Chang, quien manifestó ser denunciante y victima de la causa N° 15-0226-00345, iniciada por ante este despacho por uno de los delitos Contra La Propiedad, informándonos por el Sector de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, recibimos información que los ciudadanos apodados El Chupa Cabra y El Lenin, eran los ciudadanos que habían ingresado al galpón a llevarse los cauchos del camión y en estos momentos se encontraban en la Invasión conocida como Core 8, ubicada en la Calle Principal del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, una vez escuchado a la victima nos trasladamos a la dirección señalada, en busca de los ciudadanos señalados, realizamos el recorrido de rigor y después de varias pesquisas logramos ubicar a la vivienda de los ciudadanos en cuestión posteriormente nos trasladamos al inmueble señalado logramos observar a cinco ciudadanos que al notar nuestra presencia emprendieron veloz huida logrando alcanzar a dos, manifestándole a los mismos el motivo de nuestra presencia indicando ellos que los ciudadanos que habían huido, eran los ciudadanos requeridos por la comisión, se le pidió su documentación quedando identificados como Wilmaro José Aguilera Marcano y Adolfo José Suárez García, se les solicito de una manera respetuosa que nos acompañaran a nuestro despacho, los cuales tomaron una actitud grosera, irrespetuosa y manifestando palabras groseras y negándose rotundamente acompañarnos y tratando de agredir a la comisión, en vista de ello se les notifico a los presentes que quedaban detenidos, y nos trasladamos con ellos al despacho y procedimos a efectuar la respectiva inspección técnica, de igual manera se realizo la respectiva consulta al Sistema Computarizado SIIPOL, en lo cual se evidencio que el ciudadano Wilmaro José Aguilera Marcano, Presenta los siguientes registros: 1.-) Expediente K-15-0226-0010, de fecha 30-01-2015, por el delito de Hurto Calificado, ante la Sub-Delegación Carúpano. 2.-) Expediente K-13-0226-01148, de fecha 19-07-2013 por el delito de Hurto Agravado; y el ciudadano Adolfo José Suárez García, Presenta los siguientes registros: 1.-) Expediente K-15-0226-022101, por el delito de Hurto Calificado, en fecha 30-01-2015, Sub-Delegación Carúpano. 2.-) Expediente K -14-0226-01769, por el delito de Aprovechamiento, de fecha 30-10-2014, Sub Delegación-Carúpano; razón por la cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la Presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Wilmaro José Aguilera Marcano, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.496.134, nacido en fecha 11-07-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Mercedes Marcano y Euclides Aguilera, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Calle Principal, Invasión al lado del Core 8, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Adolfo José Suárez García, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.511.033, nacido en fecha 18-09-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Estilita García y Adolfo Suárez, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Calle Principal, cerca de la Invasión Core 8, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Revisada las actas que conforman la presente causa donde se puede evidenciar que mis representados no tienen nada que ver en el delito que se les imputa, en cuanto no existen elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos solicito a éste Tribunal la libertad sin restricciones, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Wilmaro José Aguilera Marcano y Adolfo José Suárez García, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 13-04-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Wilmaro José Aguilera Marcano y Adolfo José Suárez García, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 13-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los Imputados de autos, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0373, de fecha 13-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Denuncia Común, de fecha 05-04-2015, rendida por la ciudadana Blanco, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quiene deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en la que fue Victima del delito de Hurto, cursante a los folios 05 y su vuelto y 06. Memorandum Nº 9700-226-0429, de fecha 13-04-2015, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Wilmaro José Aguilera Marcano, Presenta Dos Registros Policiales: 1.-) Expediente K-15-0226-0010, de fecha 30-01-2015, por el delito de Hurto Calificado. 2.-) Expediente K-13-0226-01148, de fecha 19-07-2013, por el delito de Hurto Agravado; y el ciudadano Adolfo José Suárez García, Presenta Dos Registros Policiales: 1.-) Expediente K-15-0226-022101, por el delito de Hurto Calificado, en fecha 30-01-2015. 2.-) Expediente K -14-0226-01769, por el delito de Aprovechamiento, de fecha 30-10-2014, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 07 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los Imputados como lo solicitara la Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Wilmaro José Aguilera Marcano y Adolfo José Suárez García, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Wilmaro José Aguilera Marcano, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.496.134, nacido en fecha 11-07-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Mercedes Marcano y Euclides Aguilera, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Calle Principal, Invasión al lado del Core 8, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Adolfo José Suárez García, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.511.033, nacido en fecha 18-09-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Estilita García y Adolfo Suárez, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Calle Principal, cerca de la Invasión Core 8, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público para su distribución en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial

Abg. Luisana Mata