REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 16 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001205
ASUNTO: RP11-P-2015-001205

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA


Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Juan José Urbano Salazar, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto Rafael Gómez López. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Juan José Urbano Salazar, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto Rafael Gómez López, virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-04-2015, donde la victima de autos deja constancia de lo siguiente:... Es el caso que el día de hoy 11-04-2015, según consta de Acta de Denuncia, de fecha 12-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes exponen: … siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde del 12-04-2015, se presento el ciudadano que dijo llamarse Humberto Rafael Gómez López, quien expuso lo siguiente: Yo tengo un Bote de nombre Easys, Matricula ARSI-2710, el día el Sábado 11-04-2015, lo fondeo y lo aseguro en la orilla de la playa. Dejándole el motor fuera de borda con la propela pegado en la parte de la popa del bote, como siempre hacemos todos los pescadores Macureños, ya que vivimos en la población, todos nos conocemos, en la noche doy una vuelta por la playa, para ver mi bote, cuando luego veo que todo esta bien, amanece el día Domingo temprano como a las 06:00 horas de la mañana y me dirijo a la playa, y cuando voy a revisar me dio cuenta que el motor le habían sacado la propela, inmediatamente comencé a indagar y algunos pescadores me dijeron que el día Sábado habían visto a una persona que lo tenia, Yo le iba a dar dos mil Bolívares, (Bs. 2.000,00) pero el me dijo que lo había vendido y que no era la misma entonces para evitar mayores me dirigí al Comando de la Guardia Nacional diciendo que el ciudadano que apodan Juan Puñeta me había robado una propela y no me la quería devolver, uno de los Guardias Nacionales le dijo que buscara la propela, cuando la vi era la mía, entonces los funcionarios me preguntaron si quería hacer denuncia y le dije que si. Es todo. Por lo antes expuesto solicito al Tribunal se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con el del artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete la Flagrancia y se Acuerde el proceso por la vía de Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Juan José Urbano Salazar, venezolano, natural de Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.807.079, nacido en fecha 24-07-1966, de 48 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Martín Urbano y Claudina Salazar, y residenciado en la Población de Macuro, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Solicito a éste Tribunal se decrete a favor de mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad de fácil cumplimiento, en razón de que no existe declaración de ningún testigo presencial del hecho, considera ésta Defensa que no se encuentran acreditados los supuestos para acordar la solicitud de la Representación Fiscal, y que no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten como responsable de tal delito, aunado a que la victima solamente manifiesta que eso era de ella en caso de no acordarse la solicitud libertad sin restricciones, solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinal 3° consistente en presentaciones, mientras continua la etapa de investigación y solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa , es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado Juan José Urbano Salazar, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto Rafael Gómez López, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 12-04-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Juan José Urbano Salazar, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 13-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido y la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Reconocimiento Técnico N° 104, de fecha 13-04-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las características de la evidencia criminalística recuperada (Una (01) Propela), cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Avaluó Real N° 056, de fecha 13-04-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las características de la evidencia criminalística recuperada y su valor (Una (01) Propela con un Valor de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)), cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 12-04-2015, rendida por la Victima ciudadano Humberto Rafael Gómez López, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Investigación Policial, de fecha 12-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y la evidencia criminalística recuperada, cursante al folios 06 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12-04-2015, donde se deja constancia de la evidencia criminalística recuperada (Una (01) Propela), cursante al folio 12 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión del presunto delito cometido por éste, tiene su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, en consecuencia, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Juan José Urbano Salazar, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto Rafael Gómez López, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Juan José Urbano Salazar, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Juan José Urbano Salazar, venezolano, natural de Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.807.079, nacido en fecha 24-07-1966, de 48 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Martín Urbano y Claudina Salazar, y residenciado en la Población de Macuro, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto Rafael Gómez López, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del imputado Juan José Urbano Salazar, a la orden de éste Tribunal hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Luisana Mata