REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001215
ASUNTO: RP11-P-2015-001215
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Jhonny José Scott Cedeño y Dagnis Cecilio Medina Herrera, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a los imputados: Jhonny José Scott Cedeño y Dagnis Cecilio Medina Herrera, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-04-2015 siendo aproximadamente las 04:00 p.m., según se evidencia de Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, dejan constancia que siendo las 09:30 de la noche del día 13-04-2015, encontrándonos en labores de servicio, se presento una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual remiten actuaciones relacionadas con los ciudadanos: Jhonny José Scott Cedeño y Dagnis Cecilio Medina Herrera, los cuales fueron detenidos luego de presuntamente con otras personas que no lograron ser detenidas, comenzaron a lanzar objetos contundentes a los funcionarios y la unidad que tripulaban, motivo por el cual dieron numero interno de averiguación GNB-CO-CVC-DVC-53-EVC-G-SIP:033-2015, instruido por uno de los delitos Contra La Cosa Pública, como lo es el delito de Resistencia de la Autoridad, luego se procedió a realizar la consulta al Sistema Computarizo SIIPOL, para verificar si los imputados de autos poseen Registros Policiales, de lo cual se evidencio que el ciudadano Dagnis Cecilio Medina Herrera, Posee el siguiente Registro: Sub-Delegación Guiria, según Expediente I-625-562, en fecha 05-12-2010, por el delito de Droga, y Jhonny José Scott Cedeño, Expediente H-714-132, de fecha 27-09-2007, por el delito de Comercio de Droga; razón por la cual solicito para los Imputados: Jhonny José Scott Cedeño y Dagnis Cecilio Medina Herrera, se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior a los fines de su Distribución, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Jhonny José Scott Cedeño, venezolano, natural del Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.711, nacido en fecha 06-03-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Santa Cedeño y Jesús Scott, y residenciado en el Sector Río Salado, Calle Pinto Salina, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Dagnis Cecilio Medina Herrera, venezolano, natural del Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.612.654, nacido en fecha 22-11-1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Carmen Herrera y Florencio Medina, y residenciado en el Sector Río Salado, Calle Miranda, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Revisas las actas que conforman la presente causa, donde se puede evidenciar que mis representados, tal como lo hacen ver los funcionarios actuantes en dichas actas, ciertamente mis representados se encontraba en el lugar donde los agarran detenidos y la comisión policial lo traslada hasta su sede, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva ordene la libertad plena para mis representados o en su defecto medida cautelar, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Jhonny José Scott Cedeño y Dagnis Cecilio Medina Herrera, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 13-04-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Jhonny José Scott Cedeño y Dagnis Cecilio Medina Herrera, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 13-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales realizadas, y de los Imputados en calidad de detenidos, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 13-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los Imputados de autos, cursante a los folios 05 y 06. Memorandum Nº 9700-184-084, de fecha 13-04-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Dagnis Cecilio Medina Herrera, Posee Un Registro Policial, de fecha 05-12-2010, por el delito de Droga, y el ciudadano Jhonny José Scott Cedeño, Posee Un Registro Policial, de fecha 27-09-2007, por el delito de Comercio de Droga, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 16. Acta de Entrevista en Calidad de Testigo, de fecha 13-04-2015, rendida la ciudadana Adriana Salazar, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 17.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los Imputados como lo solicitara la Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Jhonny José Scott Cedeño y Dagnis Cecilio Medina Herrera, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Jhonny José Scott Cedeño, venezolano, natural del Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.711, nacido en fecha 06-03-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Santa Cedeño y Jesús Scott, y residenciado en el Sector Río Salado, Calle Pinto Salina, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Dagnis Cecilio Medina Herrera, venezolano, natural del Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.612.654, nacido en fecha 22-11-1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Carmen Herrera y Florencio Medina, y residenciado en el Sector Río Salado, Calle Miranda, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público para su distribución en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Luisana Mata
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