REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 15 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003581
ASUNTO: RP11-P-2013-003581

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vistos los escritos suscritos por el ciudadano Toribio Rosas Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.942.934, debidamente asistido por el Abg. Carlos Meneses, mediante los cuales en su cualidad de Propietario del Vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Color: Blanco; Placas: A03AB9O; Año: 1981; Serial de Motor: V1117TXVC6U129589; Serial de Carrocería: CCD14BV201796; Uso: Carga; solicita a éste Tribunal que dicho vehículo antes mencionado le sea Entregado en Plena Propiedad, ya que señala, que en fecha 16-12-2013, éste mismo Tribunal Acordó Entregarle el Vehículo antes señalado al ciudadano Toribio Rosas Salazar, en la Modalidad de Guarda Custodia; y por cuanto el vehículo automotor es de su legitima propiedad, tiene sus improntas originales, ha sido matriculado por el en varias oportunidades y no esta solicitado por ninguna persona, en consecuencia le sea liberado de manera definitiva.


El Tribunal pasa a resolver la presente Solicitud en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar: Primero: El Vehículo Solicitado en Plena Propiedad, es legalmente propiedad del ciudadano Toribio Rosas Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.942.934, según se puede evidenciar del Certificado de Registro de Vehículo N° 28644205-CCD14BV201796-1-2, de fecha 30-03-2010, a nombre del ciudadano Toribio Rosas Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 3.942.934, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, perteneciente al vehículo solicitado el cual es de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Color: Blanco; Placas: A03AB9O; Año: 1981; Serial de Motor: V1117TXVC6U129589; Serial de Carrocería: CCD14BV201796; Uso: Carga. Así mismo, del Documento de Compra-Venta, mediante el cual la ciudadana Eliglabeth Coromoto Quiero Molero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.855.007, le vende al ciudadano Toribio Rosas Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.942.934, el Vehículo Solicitado, debidamente Notariado por ante la Notaria Pública tercera de Valencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 17-08-2006, el cual quedo Anotado Bajo el N° 01, Tomo 125, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria. Segundo: Consta el Dictamen Pericial N° 9700-226-V-368-13, de fecha 08-08-2013, practicado por el funcionario Experto Detective Michael Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, al vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Color: Blanco; Placas: A03AB9O; Año: 1981; Serial de Motor: V1117TXVC6U129589; Serial de Carrocería: CCD14BV201796; Uso: Carga; donde se tiene como Conclusión: La Chapa Identificativa ubicada en el Panel de Control se encuentra Suplantada. El Serial Identificativo del Chasis se encuentra Alterado. Presenta un Motor en su Estado Original. Tercero: Consta Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 14-10-2013, practicado por el funcionario Experto Distinguido (TT) 8456 Juan José Bohórquez, adscrito al Departamento de Investigaciones del Puesto de Transporte Terrestre Carúpano de la U.E.C.T.V.T.T. N° 24-Sucre, al vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Color: Blanco; Placas: A03AB9O; Año: 1981; Serial de Motor: V1117TXVC6U129589; Serial de Carrocería: CCD14BV201796; Uso: Carga; donde se tiene como Conclusión: Chapa de Identificación del Serial de Carrocería Falsa. Serial de Chasis Original. Serial de Motor Original. Cuarto: La Representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en su oportunidad Negó la Entrega del referido vehículo, ya según el Dictamen Pericial N° 9700-226-V-368-13, de fecha 08-08-2013, practicado por el funcionario Experto Detective Michael Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, se concluye que el mismo presenta irregularidades como: Presenta la Chapa Identificativa la cual va ubicada en el Panel de Control se encuentra Suplantada, El Serial Identificativo del Chasis se encuentra Alterado, ya que los remaches que la sujeta no son los utilizados por la planta ensambladora; y troquel utilizado para su grabación no es el empleado por la planta ensambladora. Quinto: Éste mismo Juzgador en fecha 16-12-2013, Acordó Entregarle el Vehículo antes señalado al ciudadano Toribio Rosas Salazar, en la Modalidad de Guarda Custodia; tomando en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como delito de Alteración de Seriales, “Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o del motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”. Y siendo que dichas irregularidades no pueden atribuírseles al propietario de dicho vehículo.


Ahora bien, revisadas y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa y la presente solicitud, quien decide, en su oportunidad señalo que no podría Negarse la Entrega del Vehículo Solicitado, sin tener con claridad y precisión, los fundamentos en que se pudiera basar dicha negativa, ya que el Solicitante como Propietario Legal del Vehículo Solicitado no puede hasta la presente fecha atribuírsele la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo se señalo, que no podía establecerse que el Solicitante Ciudadano Toribio Rosas Salazar, sea responsable de dichas irregularidades. Ahora bien, como ya es sabido que un Vehículo en tales condiciones y presentando las irregularidades antes señaladas en la Negativa de Entrega por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y siendo que dicho vehículo no puede circular libremente por el territorio nacional, pero éste Juzgador, tomo en consideración todo lo anteriormente señalado, y que este vehículo de alguna manera es el medio de transporte, su principal objeto para la realización de su trabajo, y del sustento de su propietario solicitante y de sus familiares, y no pudiéndose señalar al mismo como autor de algún tipo de delito con respecto a dicho Vehículo, y No Presentando Ninguna Solicitud por parte de alguna otra persona ni por delito alguno por ante el Sistema SIIPOL. Por supuesto que tal vehículo bajo ninguna circunstancia puede ser entregado en Plena Propiedad a su propietario o solicitante, en consecuencia, estimo quien decide que lo mas justo y apegado al derecho del presente caso era Entregar el Vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Color: Blanco; Placas: A03AB9O; Año: 1981; Serial de Motor: V1117TXVC6U129589; Serial de Carrocería: CCD14BV201796; Uso: Carga; al ciudadano Toribio Rosas Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.942.934, Propietario Legal del mismo, Bajo la Modalidad de Guarda y Custodia, con la obligación expresa de abstenerse de realizar cualquier acto de disposición del mismo, con la prohibición expresa de enajenarlo o gravarlo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En virtud de lo antes mencionado, y manteniéndose las Irregularidades en cuanto a los Seriales Indentificativos del Vehículo Objeto de la presente causa, éste Juzgador Niega la Solicitud de Entrega del mismo en Plena Propiedad. Así se decide.

DISPOSITIVA


En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Negar La Entrega del Vehículo en Plena Propiedad: Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Color: Blanco; Placas: A03AB9O; Año: 1981; Serial de Motor: V1117TXVC6U129589; Serial de Carrocería: CCD14BV201796; Uso: Carga; al ciudadano Toribio Rosas Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.942.934, Propietario Legal del mismo, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manteniéndose la obligación expresa de abstenerse de realizar cualquier acto de disposición del mismo, con la prohibición expresa de enajenarlo o gravarlo. Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan


La Secretaria Judicial



Abg. Luisana Mata