REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control
Carúpano, 9 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001098
ASUNTO: RP11-P-2015-001098

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados JHONNY JOSE MARTINEZ JIMENEZ y ROBINSON ROSARIO ORFILIO DIAZ, por el delito RESITENCIA A LA AUTORIDAD en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano JHONNY JOSE MARTINEZ JIMENEZ y ROBINSON ROSARIO ORFILIO DIAZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y de los imputados de autos, quienes realizaban labores de patrullaje de investigación, por la referida localidad, cuando avistaron a dos personas quienes al observar la presente comisión, intentaron evadirla logrando interceptarlos mas adelante, a quienes luego de explicarles el motivo de nuestra presencia y del caso que se investiga, manifestaron en tono de voz violento y agresivo ser las personas requeridas por la comisión, seguidamente se les notifico que serian objeto de una revisión corporal, adoptando estos una actitud agresiva y hostil en contra de la comisión, lanzándole empujones y manotazos, asimismo amenazas de muerte y abalanzándose hacia su humanidad, tratándolo de despojar de su arma de reglamento, colocándolos bajo custodia policial e identificándolos como JHONNY JOSE MARTINEZ JIMENEZ Y ROBINSON ROSARIO ORFILIO DIAZ, por lo que ante la ausencia de testigos que avalen la actuación policial solicito se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del mismo. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado dijo ser y llamarse: JHONNY JOSE MARTINEZ JIMENEZ, Venezolano, Natural de Guiria, Estado Sucre, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 18.099.278, de 27, Años de Edad, de Profesión obrero y Domiciliado en La Calle Principal, Casa S/N, Sector Sol del Caribe, Parroquia Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 01/10/1987, quien expone: me acojo al precepto constitucional es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al segundo de los imputados ROBINSON ROSARIO ORFILIO DIAZ, Venezolano, Natural de Guiria, Estado Sucre, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 20.201.211, de 25, Años de Edad, de Profesión obrero y Domiciliado en La Calle Principal, Casa S/N, Sector Sol Paraíso, Parroquia Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 26/04/1989, quien expone: me acojo al precepto constitucional es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cedió el Derecho de Palabra al Defensor Público, quien expone: La defensa solicita una libertad sin restricciones por cuanto no se configura ni acreditados los supuestos del artículo 236, ordinal 2do, referido a los suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi representado se subsuma en el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, es todo.

RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público y por la defensa, quienes solicitan la Libertad sin restricciones para al imputado JHONNY JOSE MARTINEZ JIMENEZ y ROBINSON ROSARIO ORFILIO DIAZ. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 05/04/2015.
Asimismo observa este Tribunal que solo se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 05/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Guiria donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y de los imputados de autos, quienes realizaban labores de patrullaje de investigación, por la referida localidad, cuando avistaron a dos personas quienes al observar la presente comisión, intentaron evadirla logrando interceptarlos mas adelante, a quienes luego de explicarles el motivo de nuestra presencia y del caso que se investiga, manifestaron en tono de voz violento y agresivo ser las personas requeridas por la comisión, seguidamente se les notifico que serian objeto de una revisión corporal, adoptando estos una actitud agresiva y hostil en contra de la comisión, lanzándole empujones y manotazos, asimismo amenazas de muerte y abalanzándose hacia su humanidad, tratándolo de despojar de su arma de reglamento, colocándolos bajo custodia policial e identificándolos como JHONNY JOSE MARTINEZ JIMENEZ Y ROBINSON ROSARIO ORFILIO DIAZ, posteriormente se procedió a verificar los datos por ante el sistema integrado SIPOL, el cual arrojo que el ciudadano JHONNY JOSE MARTINEZ JIMENEZ, presenta registros policiales, pero no presentan solicitud alguna. Encontrándose en el folio 01 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 05/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, el cual se trata de un sitio de suceso abierto, cursante del folio 04 y su vuelto.
Ahora bien de las actuaciones antes transcritas no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se le imputa, ni mucho menos existe testigos presénciales del procedimiento que acrediten la actuación policial, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Ciudadano JHONNY JOSE MARTINEZ JIMENEZ y ROBINSON ROSARIO ORFILIO DIAZ, por no configurarse el tipo penal ni mucho menos existen testigos del procedimiento que avalen la actuación policial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los Ciudadanos JHONNY JOSE MARTINEZ JIMENEZ, Venezolano, Natural de Guiria, Estado Sucre, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 18.099.278, de 27, Años de Edad, de Profesión obrero y Domiciliado en La Calle Principal, Casa S/N, Sector Sol del Caribe, Parroquia Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 01/10/1987 y ROBINSON ROSARIO ORFILIO DIAZ, Venezolano, Natural de Guiria, Estado Sucre, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 20.201.211, de 25, Años de Edad, de Profesión obrero y Domiciliado en La Calle Principal, Casa S/N, Sector Sol Paraíso, Parroquia Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 26/04/1989; por la presunta comisión del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones antes transcritas no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se le imputa, ni mucho menos existe testigos presénciales del procedimiento que acrediten la actuación policial, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al comandante de la policia de guiria municipio valdez. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. WILLIANS AZOCAR