REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 9 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001097
ASUNTO: RP11-P-2015-001097
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los imputados ENDERSON RAFAEL REINOZA LUCES Y DAVID JOSÉ RUMION por uno de los delitos Contra La Colectividad.
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ENDERSON RAFAEL REINOZA LUCES Y DAVID JOSÉ RUMION; por estar incursos en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Según Consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de esa misma fecha, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria del Estado Sucre, quienes exponen: siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde del día lunes 06-03-2015, se constituyo Comisión Policial por los distintos Sectores de la Ciudad a fin de dar cumplimiento al dispositivo Patria Segura (…) donde una vez estando presentes por el sector Nueva Guiria, Calle Principal Vía Pública, logramos avistar a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia Policial, tomaron una actitud nerviosa, optando por caminar a paso rápido en sentido contrario a la Comisión, motivo por el cual se le procedió a dar la voz de alto, acatando los mismos la orden , no sin antes identificarnos como funcionarios del Cuerpo Detectivesco, procediendo a preguntarles si llevaban algo oculto entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés Criminalistica, manifestando, los mismos un silencio a nuestra interrogante, por lo que se procedió con la seguridad del caso a realizarle una inspección corporal a dichos Ciudadanos (…) no incautandole ninguna evidencia, procediendo a realizar una minuciosa búsqueda en el lugar logrando observar en el piso específicamente entre los dos ciudadanos un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales, con olor fuerte y similar al de la presunta Droga denominada Marihuana , preguntándole nuevamente si dicho envoltorio les pertenecía y ellos mantuvieron silencio absoluto a nuestra interrogante(…) procedimos a manifestarle a dichos ciudadanos que quedarían detenidos(…)En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar al ciudadano una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el Primero como ENDERSON RAFAEL REINOZA LUCES, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.070.327, de 18 años de edad, nacido en fecha 28/11/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo Erasmo Antonio Luces y Zaydi Yadira Reinosa, residenciado en el sector La Victoria Calle Principal, casa 75, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, , quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se Identifico al segundo, quien dijo ser y llamarse DAVID JOSÉ RUMIÓN , venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.292.734, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/06/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo Bartola Josefina Rumion Cedeño y Baudilio Jesús Carreño, residenciado en el sector Nueva Guiria, casa S/N, Cerca del Mercal y de la Iglesia Luz del Mundo, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, quien expone: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, así como lo manifestado por mi representado, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de el mismo, toda vez que mi representado presentan una buena conducta predelictual aunado a que no existe en actas declaración de algún testigo que corrobore las actuaciones de los funcionarios, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho imputado, copia simple, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, Abg. Merbys Subero, quien expone: Me acojo a la Solicitud Fiscal, y solicito copia simple, es todo.
RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ENDERSON RAFAEL REINOZA LUCES, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.070.327, de 18 años de edad, nacido en fecha 28/11/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo Erasmo Antonio Luces y Zaydi Yadira Reinosa, residenciado en el sector La Victoria Calle Principal, casa 75, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y DAVID JOSÉ RUMIÓN , venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.292.734, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/06/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo Bartola Josefina Rumion Cedeño y Baudilio Jesús Carreño, residenciado en el sector Nueva Guiria, casa S/N, Cerca del Mercal y de la Iglesia Luz del Mundo, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por hechos acontecidos en fecha 06/04/2015.
Asimismo oído los alegatos de la defensa publica y la Privada, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 06/04/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de esa misma fecha, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria del Estado Sucre, quienes exponen: siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde del día lunes 06-03-2015, se constituyo Comisión Policial por los distintos Sectores de la Ciudad a fin de dar cumplimiento al dispositivo Patria Segura (…) donde una vez estando presentes por el sector Nueva Guiria, Calle Principal Vía Pública, logramos avistar a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia Policial, tomaron una actitud nerviosa, optando por caminar a paso rápido en sentido contrario a la Comisión, motivo por el cual se le procedió a dar la voz de alto, acatando los mismos la orden , no sin antes identificarnos como funcionarios del Cuerpo Detectivesco, procediendo a preguntarles si llevaban algo oculto entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés Criminalistica, manifestando, los mismos un silencio a nuestra interrogante, por lo que se procedió con la seguridad del caso a realizarle una inspección corporal a dichos Ciudadanos (…) no incautandole ninguna evidencia, procediendo a realizar una minuciosa búsqueda en el lugar logrando observar en el piso específicamente entre los dos ciudadanos un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales, con olor fuerte y similar al de la presunta Droga denominada Marihuana , preguntándole nuevamente si dicho envoltorio les pertenecía y ellos mantuvieron silencio absoluto a nuestra interrogante(…) procediendo a manifestarle a dichos ciudadanos que quedarían detenidos(…) Acta de Inspección Técnica Nº 345, de fecha 06-04-2015, realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guiria, realizada en el Sector Nueva Guiria, Vía Pública, Municipio Valdez del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento y se trata en un sitio ABIERTO (cursante al folio 04). Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guiria, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada denominada Marihuana, UN(01) envoltorio de regular tamaño, de color negro, contentivo de presunta Droga.(cursante al folio 05) MEMORANDUM N° 9700-184-467, de fecha 06-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Guiria, en donde se deja Constancia del material anexo para la experticia, UN(01) envoltorio de regular tamaño, de color negro, contentivo de presunta Droga denominada Marihuana.(cursante al folio 06) MEMORANDUM, de fecha 06-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Guiria, en donde señala que el imputado ENDERSON RAFAEL REINOZA LUCES Presento el siguiente Registro Policial: CICPC Guiria por el delito de HURTO, según Expediente i-815.757, de fecha 31/12/2014. .(cursante al folio 07) OFICIO, de fecha 06-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Guiria, en donde señala que los imputados ENDERSON RAFAEL REINOZA LUCES Y DAVID JOSÉ RUMION deberían permanecer en calidad de Deposito en la sede del IAPES Guiria Municipio Valdez, (cursante al folio 08.).
Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en contra de los ciudadanos ENDERSON RAFAEL REINOZA LUCES, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.070.327, de 18 años de edad, nacido en fecha 28/11/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo Erasmo Antonio Luces y Zaydi Yadira Reinosa, residenciado en el sector La Victoria Calle Principal, casa 75, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y DAVID JOSÉ RUMIÓN , venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.292.734, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/06/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo Bartola Josefina Rumion Cedeño y Baudilio Jesús Carreño, residenciado en el sector Nueva Guiria, casa S/N, Cerca del Mercal y de la Iglesia Luz del Mundo, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ENDERSON RAFAEL REINOZA LUCES, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.070.327, de 18 años de edad, nacido en fecha 28/11/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo Erasmo Antonio Luces y Zaydi Yadira Reinosa, residenciado en el sector La Victoria Calle Principal, casa 75, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre DAVID JOSÉ RUMIÓN , venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.292.734, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/06/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo Bartola Josefina Rumion Cedeño y Baudilio Jesús Carreño, residenciado en el sector Nueva Guiria, casa S/N, Cerca del Mercal y de la Iglesia Luz del Mundo, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se decreta el procedimiento en flagancia y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al CICPC, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, remitiendo las correspondientes boletas de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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