REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
Carúpano, 9 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001096
ASUNTO: RP11-P-2015-001096
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MODALIDAD DE FIANZA
Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado RONNY JOSE MARTINEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano RONNY JOSE MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 413 y 456 en relacion con los Articulos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de SANTOS JOSE CALVANI MACHIN por los hechos ocurridos en fecha 05 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, en el cual dejan constancia; Siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde el día de hoy 05/04/2015, me encontraba realizando labores de patrullaje, cuando avistamos a un ciudadano que estaba siendo golpeado por un joven, razón por la cual nos acercamos al lugar y le preguntamos al ciudadano que estaba siendo golpeado, quien se identifico como SANTOS JOSE CALVANI MACHIN, quien manifestó haber sido golpeado por el joven a quien él le conoce como Ronny, porque no le quiso dar dinero, en vista de la situación y por los golpes que presentaba la victima, le manifesté al joven que quedaría detenido (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pongo de conocimiento al Tribunal que el Ciudadano RONNY JOSE MARTINEZ, se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, según oficio N° RV11BOL2014001908, de fecha 20-08-2014, por el delito de Lesiones Personales. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: RONNY JOSE MARTINEZ ROSAL, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre venezolano, soltero de 19 años de edad, de profesión u oficio desempleado, Cédula de Identidad N° V- 25.995.177, nacido en fecha 12/09/1995, hijo de Daisis Rosal Diaz y Faustino Felix Martinez , residenciado en Hato Romar 3, Sector Playa Grande, casa S/N, a tres casas de la Cooperativa, telefono 0416-3260237, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por la victima, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación, en virtud de que no se encuentra configurado los tipos penales por los cuales lo imputo la representación Fiscal, solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 413 y 456 en relacion con los Articulos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de SANTOS JOSE CALVANI MACHIN; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 05-04-2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 05 de abril de 2015, cursante en el folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, en el cual dejan constancia; Siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde el día de hoy 05/04/2015, me encontraba realizando labores de patrullaje, cuando avistamos a un ciudadano que estaba siendo golpeado por un joven, razón por la cual nos acercamos al lugar y le preguntamos al ciudadano que estaba siendo golpeado, quien se identifico como SANTOS JOSE CALVANI MACHIN, quien manifestó haber sido golpeado por el joven a quien él le conoce como Ronny, porque no le quiso dar dinero, en vista de la situación y por los golpes que presentaba la victima, le manifesté al joven que quedaría detenido (…). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de abril de 2015, cursante en el folio 04, rendida por el ciudadano SANTOS JOSE CALVANI MACHIN, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 05 de abril de 2015, cursante en el folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, en el cual dejan constancia, que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 05 de Abril de 2015, cursante en el folio 09, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la presunta victima. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Abril de 2015, cursante en el folio 10, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas, junto con el detenido. MEMORANDUM N° 9700-0226-0388, de fecha 06 de Abril de 2015, cursante en el folio 11, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el ciudadano RONNY JOSE MARTINEZ presenta los siguientes REGISTROS PROCESALES: DE FECHA 20-08-2014, DEL DELITO DE DROGAS, EXPEDIENTE, K-14-0215-00649, BEJUMA. DE FECHA 08-03-2015, POR EL DELITO DE LESIONES, EXPEDIENTE RP11-D-2012-000338, CARUPANO. ASIMISMO PRESENTA LA SIGUIENTE SOLICITUD, ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTES, SEGÚN OFICIO N° RV11BOL2014001908, DE FECHA 20-08-2014, POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES; dejando Constancia este Tribunal que se procedió a la Revisión del EXPEDIENTE RP11-D-2012-000338, en el sistema Juris 2000, y se verifico que el referido imputado en fecha 09/03/2015, se materializo la captura y en fecha 12/03/2015, se dejo sin efecto la captura del mismo y el respectivo Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente Libro al CICPC el OFICIO Nº RV11OFO2015000329.
En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de auto, en virtud de lo alegado tanto por el Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano: RONNY JOSE MARTINEZ ROSAL, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre venezolano, soltero de 19 años de edad, de profesión u oficio desempleado, Cédula de Identidad N° V- 25.995.177, nacido en fecha 12/09/1995, hijo de Daisis Rosal Diaz y Faustino Felix Martinez , residenciado en Hato Romar 3, Sector Playa Grande, casa S/N, a tres casas de la Cooperativa, telefono 0416-3260237, Municipio Bermúdez del Estado Sucre., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 413 y 456 en relación con los Artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de SANTOS JOSE CALVANI MACHIN; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 30 unidades tributarias, por lo que quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el ciudadano quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la Fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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