REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 9 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001095
ASUNTO: RP11-P-2015-001095

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación de imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados VICTOR ALEJANDRO PEREZ ACOSTA, JUAN ELIAS RODRIGUEZ ASTUDILLO Y HALIAS JOSÈ FUENTES.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos VICTOR ALEJANDRO PEREZ ACOSTA, JUAN ELIAS RODRIGUEZ ASTUDILLO Y HALIAS JOSÈ FUENTES, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-04-2015, Según Consta en DENUNCIA COMÚN de esa misma fecha, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegacion Guiria, Estado Sucre, quienes exponen: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos de nombre víctor, Juan y alias, ya que los mismos se encontraban en mi casa tomando el día viernes y amanecimos y al deportarme el día sábado me percate que se habían llevado un dvd, de color negro, marca dmpk valorado en siete mil (7.000) bolívares aproximadamente… es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse VICTOR ALEJANDRO PEREZ ACOSTA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.088.025, nacido en fecha 25-02-1996, hijo de de Luisa Maria Acosta y Nelson Pérez, residenciado en barrio guarama del medio, calle Negro Primero, cerca de la Redoma, casa S/N, Guiria, Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.
Luego se procede a identificar al Segundo, quien dijo ser y llamarse JUAN ELIAS RODRIGUEZ ASTUDILLO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.318.261, nacido en fecha 20-07-1981, hijo de Andrés Avelino Rodríguez y Isnelda Josefina Astudillo, residenciado en Guarama Arriba, la Calle la Pica de Quebrada de agua, cerca de la bloquera, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.
Seguidamente al tercero quien dijo ser y llamarse HALIAS JOSÈ FUENTES CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.716.400, nacido en fecha 24-05-1991, hijo de Moraima Lopez Cedeño y Roman Fuentes Cedeño, residenciado en el barrio guarama del medio, calle Negro Primero, cerca de la Redoma, casa S/N, Guria, Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional Es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Pública, quien alegó: revisada como a sido las actas y escuchado lo señalado por mis representados, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para el calificativo dados por la fiscalia a mis defendidos, en primer lugar solicito del Tribunal se decrete a favor de mis representados la libertad sin restricciones en razón que el hecho que nos ocupa, en virtud de que no se encuentra configurado el tipo Penal atribuido por la representación Fiscal y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.

RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 06-04-2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, DENUNCIA COMÚN de esa misma fecha, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Críminalisticas, Sub-delegación Guiria, Estado Sucre, quienes exponen: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos de nombre víctor, Juan y alias, ya que los mismos se encontraban en mi casa tomando el día viernes y amanecimos y al deportarme el día sábado me percate que se habían llevado un dvd, de color negro, marca dmpk valorado en siete mil (7.000) bolívares aproximadamente… ACTA POLICIAL de fecha 06-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Críminalisticas, Sub-delegación Guiria, Cursante al folio 02. INSPECCION TECNICA Nº 206, de fecha 06-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Críminalisticas, Sub-delegación Guiria, Cursante al folio 04, donde se deja constancia que el sitio de los sucesos es un sitio Abierto, de iluminación natural fuerte y clara. DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Críminalisticas, Sub-delegación Guiria, Cursante al folio 05, 06 y 07. AVALUO REAL suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Críminalisticas, Sub-delegación Guiria, cursante al folio 08 de fecha 04/04/2015, donde se deja constancia de lo siguiente: UN (01) DVD justipreciado en mil bolívares (1.000 Bs). REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 06-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Críminalisticas, Sub-delegación Guiria, Cursante al folio 08.
Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 60 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el Lapso de 08 meses. Se Niega la solicitud de la Defensora, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, y la medida cautelar consistente en presentaciones, se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de VICTOR ALEJANDRO PEREZ ACOSTA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.088.025, nacido en fecha 25-02-1996, hijo de de Luisa Maria Acosta y Nelson Pérez, residenciado en barrio guarama del medio, calle Negro Primero, cerca de la Redoma, casa S/N, Guiria, Estado Sucre, JUAN ELIAS RODRIGUEZ ASTUDILLO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.318.261, nacido en fecha 20-07-1981, hijo de Andrés Avelino Rodríguez y Isnelda Josefina Astudillo, residenciado en Guarama Arriba, la Calle la Pica de Quebrada de agua, cerca de la bloquera, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y HALIAS JOSÈ FUENTES CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.716.400, nacido en fecha 24-05-1991, hijo de Moraima López Cedeño y Román Fuentes Cedeño, residenciado en el barrio guarama del medio, calle Negro Primero, cerca de la Redoma, casa S/N, Guiria, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta una Medida cautelar consistente en PRESENTACIONES CADA 60 DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL POR EL LAPSO DE 08 MESES. Se Niega la solicitud de la Defensora, de Libertad sin Restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al CICPC Sub Delegación Guiria, anexándole Boleta de Libertad de los imputados VICTOR ALEJANDRO PEREZ ACOSTA, JUAN ELIAS RODRIGUEZ ASTUDILLO Y HALIAS JOSÈ FUENTES. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR