REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 7 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000226
ASUNTO: RP11-P-2015-000226

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado JESÚS LEONARDO ALCALÁ, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARIANNA ESCORCIA GABRIELA MARCANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley y en nombre y representación de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito ACUSATORIO presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del imputado JESÚS LEONARDO ALCALÁ, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARIANNA ESCORCIA GABRIELA MARCANO; todo en virtud de hechos ocurridos en fecha 31/01/2015, cuando la ciudadana Arianna Gabriela Marcano se encontraba en su casa cuando llegó el ciudadano Jesús Leonardo y forcejeó con ella porque quería que ella estuviera con él y como ella se negó el mismo comenzó a pegarle, la agarró por la cabeza se la pegó contra el piso y la pared y aunque quiso gritar no pudo porque el ciudadano tenía un cuchillo en las manos y le decía que si gritaba la iba a matar y su bebé estaba con ella observando todo lo que pasaba. A consecuencia de esas lesiones la misma se desmayó y cuando recobró el conocimiento se encontraba recluida en el hospital de esta ciudad, tal y como consta en acto Reconocimiento Médico Legal N° 9700-226-062, en el cual se deja constancia que la paciente presentó contusión equimótica en órbita derecha extendida a la región malar y mejilla del mismo lado, sin compromiso de la conjuntiva ocular; del mismo modo evidenció herida contusa (bordes irregulares) suturadas, de cuatro centímetros en región prieto occipital izquierdo, otra herida contusa en región parietal derecha de 1 centímetro suturada, excoriaciones en cara dorsal de los cinco falange del pié izquierdo, contusión equimótica en región escapular derecha de 5x7 centímetros. Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expone: Ese día que el me golpeo, fue que llego a la casa y vio un muchacho que me estaba llevando unos pañales para mi hijo, el se puso celoso y empezó a discutir conmigo y comenzó a golpearme, luego tomo un cuchillo para causarse daño el mismo y también a mi, y me acostó en la cama y me dijo que estaba botando sangre por la cabeza y fuimos al baño por que me sentía mareada, luego en vista que me sentía muy mal por los golpes que me había dado, me llevo al hospital para que me atendieran, y reaccione después que me tomaron los puntos y le dije que no me dejara sola en el hospital, es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como JESÚS LEONARDO ALCALÁ, venezolano, soltero, de 29 años de edad, de oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.861, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; nacido en fecha 14-02-1986, hijo de Nair Alcalá y Jesús Panté, teléfono 0416-3227518, y residenciado en el sector 12 de Abril, calle principal, casa S/N, cerca de la aldea Bolivariana, Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Eso que esta diciendo ella de que yo me metía el cuchillo en el cuerpo es verdad, por que me puse celoso y yo no quería vivir así, cuando la vi botando sangre por al cabeza, yo se que hice mal las cosas, en ningún momento era matarla a ella, si no hubiese sido a si no la hubiese llevado al hospital, me deje llevar por el alcohol, yo la fui a llevar y el niño quedo en la casa, por que yo salí a pedir ayuda y no había nadie por allí. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: En vista de las declaraciones expuestas por mi representado, solicito la revisión de la medida, ratifico el escrito de pruebas presentado en fecha 20/03/2015, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Escuchado como ha sido las manifestaciones de las partes, donde el Fiscal del Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en contra del imputado de autos y donde la defensa solicita la desestimación de la acusación, este Juzgado una vez revisada las actas que conforman la presente causa, así como el escrito acusatorio presentado, en principio debe este tribunal pronunciarse al escrito presentado por la defensa privada el fecha 20/03/2015, donde interpone excepciones de conformidad con el articulo 328 numeral 1º en relación con el articulo 28 numeral 4º literal C, E, e I; al respecto este tribunal declara sin lugar las excepciones propuestas por cuanto observa que la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 308 Ejusdem, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al acusado, tal como se evidencia de la acusación Fiscal; igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; asimismo cumple con el ofrecimiento de prueba e indica su pertinencia y necesidad, por lo que se constatado como ha sido que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pertinencia de las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios, razón por la cual éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS LEONARDO ALCALÁ, todo en virtud de hechos ocurridos en fecha 31/01/2015, cuando la ciudadana Arianna Gabriela Marcano se encontraba en su casa cuando llegó el ciudadano Jesús Leonardo y forcejeó con ella porque quería que ella estuviera con él y como ella se negó el mismo comenzó a pegarle, la agarró por la cabeza se la pegó contra el piso y la pared y aunque quiso gritar no pudo porque el ciudadano tenía un cuchillo en las manos y le decía que si gritaba la iba a matar y su bebé estaba con ella observando todo lo que pasaba. A consecuencia de esas lesiones la misma se desmayó y cuando recobró el conocimiento se encontraba recluida en el hospital de esta ciudad, tal y como consta en acto Reconocimiento Médico Legal N° 9700-226-062, en el cual se deja constancia que la paciente presentó contusión equimótica en órbita derecha extendida a la región malar y mejilla del mismo lado, sin compromiso de la conjuntiva ocular; del mismo modo evidenció herida contusa (bordes irregulares) suturadas, de cuatro centímetros en región prieto occipital izquierdo, otra herida contusa en región parietal derecha de 1 centímetro suturada, excoriaciones en cara dorsal de los cinco falange del pié izquierdo, contusión equimótica en región escapular derecha de 5x7 centímetros; por lo que considera este Tribunal que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal.
Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y las promovidas por la defensa en su escrito cursante del folio 61 al 71, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera se mantiene la Privación Preventiva de Libertad que pesa contra el imputado de autos, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la misma. Y así se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado JESÚS LEONARDO ALCALÁ, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo y a tales efectos expuso: “Deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido en contra del acusado JESÚS LEONARDO ALCALÁ, venezolano, soltero, de 29 años de edad, de oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.861, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; nacido en fecha 14-02-1986, hijo de Nair Alcalá y Jesús Panté, teléfono 0416-3227518, y residenciado en el sector 12 de Abril, calle principal, casa S/N, cerca de la aldea Bolivariana, Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARIANNA ESCORCIA GABRIELA MARCANO, todo en virtud de los hechos narrados en el escrito acusatorio y expuestos en la sala de audiencia, los cuales estima acreditado este Tribunal.
Asimismo se mantiene la Privación Preventiva de Libertad que pesa contra el imputado de autos, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la misma.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

EL SECRETARIO JUDICIAL,


ABG. WILLIANS AZOCAR