REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 17 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000636
ASUNTO: RP11-P-2015-000636

RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia en el presente asunto, seguido al ciudadano PEDRO LUIS CEDEÑO MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SAMIRIS DEL VALLE CARREÑO BRITO.

Seguidamente solicito el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta Representación Fiscal, solicita al Tribunal se le ratifique las medidas de protección, de Acuerdo al artículo 90 ordinal 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana SAMIRIS DEL VALLE CARREÑO BRITO, las cuales fueron impuestas en fecha 20/02/2015, por la Sede del despacho de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en contra del ciudadano PEDRO LUIS CEDEÑO MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SAMIRIS DEL VALLE CARREÑO BRITO. Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima SAMIRIS DEL VALLE CARREÑO BRITO, quien expone: Actualmente el junto con su familia se han encargado de hablar mal de mi, yo lo que pido es que el ni su familia me estén mal poniendo con nadie, además que el tiene una llave de la casa y yo temo por mi seguridad quiero que me la entregue, además que allí en la casa hay unas gallinas que son de el y el o su papa se montan por la tapia para echarle la comida y el agua a esos animales y lo dejan todo regados por allí, lo que quiero es que el maíz no quede regado por todo eso por allí, es todo.

Acto seguido, la ciudadano Juez procede a imponer al ciudadano PEDRO LUIS CEDEÑO MORILLO del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 131 y 136 del Código Orgánico procesal penal, tras lo cual se identificó como PEDRO LUIS CEDEÑO MORILLO, quien es venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.729.092, soltero, nacido en fecha 29/06/1978, de 36 años de edad, Obrero, hijo de Argenis Cedeño y Yarirde Morillo, residenciado en: Calle Principal, Avenida Lourdes, Casa S/N, cerca del Estadio Carúpano, del Estado Sucre, y expone: “Mi papa de su casa me dono un terreno allí mismo, en la casa de el yo con mi esfuerzo levante mi casita, y ella comenzó a trabajar y me ayudo cuando ya yo tenia la casa levantada, por que yo lo que quería era darle una casa a mi hijo, ella ahorita tiene una pareja y si ella quiere vivir así que se quede así, pero yo lo que si les voy a decir es que yo con ella ya no tenemos nada y que ella no se preocupe por que yo no me voy a meter con ella. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica; Abg. Siolis Trinidad Crespo, quien expone: “Me opongo a la ratificación de medidas por cuanto no se evidencia en actas la declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la victima ni siquiera un familiar que manifieste que efectivamente continuó mi representado realizando alguna violencia y no se corrobora el tipo penal por cuanto no existe un evaluación psicológica, por lo que se evidencia que dicha ciudadana no presenta ningún tipo de violencia psicológica, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el articulo 90, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, confirma las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SAMIRIS DEL VALLE CARREÑO BRITO. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad, en contra del ciudadano: PEDRO LUIS CEDEÑO MORILLO, quien es venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.729.092, soltero, nacido en fecha 29/06/1978, de 36 años de edad, Obrero, hijo de Argenis Cedeño y Yarirde Morillo, residenciado en: Calle Principal, Avenida Lourdes, Casa S/N, cerca del Estadio Carúpano, del Estado Sucre, impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima PEDRO LUIS CEDEÑO MORILLO, en virtud de la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SAMIRIS DEL VALLE CARREÑO BRITO. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MILDRED DE SIMONE