REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 16 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001203
ASUNTO: RP11-P-2015-001203

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la Audiencia oral de presentación en el asunto seguido al imputado DIMAS JOSÉ FARIAS SALAZAR.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Revisadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 26-10-2014, se materializo la orden de aprehensión del ciudadano DIMAS JOSÉ FARIAS SALAZAR, en fecha 04-11-2014 fue puesto en libertad el ciudadano Dimas José Farias Salazar, en virtud de haberse decretado caución económica y caución juratoria, posteriormente en fecha 25-11-2014 fue presentado el escrito acusatorio en el cual se plantea un acuerdo reparatorio en fecha 17-12-2014 el cual es homologado el día 19-12-2014, declarando el tribunal la extinción de la acción penal, por lo que esta fiscalia del ministerio publico solicita libertad sin restricciones para el imputado de autos, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse el primero como: DIMAS JOSE FARIAS SALAZAR: venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-07-1993, de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N 21.387.768, hijo de Dimas Farias y Ifigenia Salazar, y con domicilio en: Urbanización Primero de Mayo, Calle Miramontes, Casa S/N, a dos casas del taller del taller del Gato y expone: ”Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien expone: por cuanto en fecha 19-12-2014 se realizo audiencia especial en la cual el tribunal quinto de control, decreto la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 49 ordinal 6 en concordancia con los articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 numeral 3 ejusdem, y se dejo sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 25-10-2014, conforme a oficio RJ11OFO2014011170, a fin de que saquen a mi representado del sistema SIIPOL toda vez que el asunto que se llevaba en su contra se extinguió por cumplimiento de las condiciones impuestas por este juzgado razón por la cual solicito la libertad plena de mi representado, así mismo solicito un juego de copias certificadas de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal, para resolver observa: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Oral de Presentación de imputados, celebrada el día de hoy, y oída la solicitud Fiscal, asimismo oídos los alegatos de la Defensa Pública; así como de la revisión del sistema JURIS 2000, se observa quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento, en los términos siguientes: se observa que en fecha 19-12-2014, se celebro acta de Audiencia Especial de Caución Juratoria en la cual a los ciudadanos CARLOS JOSÉ ROJAS GRANADO, CARLOS YERBIN DEL JESÚS PÉREZ PÉREZ, DIMAS JOSÉ FARIAS SALAZAR, Y JHONNERLEE DEL JESÚS ROJAS GRANADO, se les otorgó la libertad bajo la modalidad de condiciones impuestas por el Tribunal Quinto de Control, sin haberse dejado sin efecto la Orden de Aprehensión emitida por este Juzgado en fecha 25-10-2014, aunado al hecho de que en fecha 19-12-2014 fue decretada la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el artículo 49 ordinal 6, en concordancia con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 300 numeral 3 ejusdem, por lo que este Tribunal a verificado que efectivamente el mismo no se encuentra solicitado por la causa que se le sigue por ante el Tribunal Quinto de Control, y en consecuencia considera que lo ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud fiscal, acordándose la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano DIMAS JOSÉ FARIAS SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano DIMAS JOSE FARIAS SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-07-1993, de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N 21.987.768, Dimas Farias y Ifigenia Salazar, y con domicilio en: Urbanización Primero de Mayo, Calle Miramontes, Casa S/n, a dos casas del taller del taller del Gato; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido a la comandancia de policía de esta ciudad de carúpano. Se acuerdan las copias certificadas de la presente acta. Líbrense los oficios y boletas correspondientes. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Estado Sucre. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MILDRED DE SIMONE