REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 16 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001200
ASUNTO: RP11-P-2015-001200
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
BAJO FIANZA
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados JOSÈ GREGORIO ESTRADA Y MARIO LUIS SOSA.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, hago de conocimiento del Tribunal que el imputado MARIO LUIS SOSA se encuentra recluido en el Hospital Santos Anibal Dominicci de esta Ciudad, ahora bien en esta oportunidad presento e imputo al ciudadano JOSÈ GREGORIO ESTRADA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los articulo 218 y 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en los articulo 425 en concordancia con el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio DEL MISMO Y MARIO LUIS SOSA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-04-2015, Según Acta Policial, por ante el Instituto Autónomo de Policía Ramón Benítez, del Estado Sucre, quien expone: … En esta fecha 12 de diciembre del 2015, siendo las 02:00 horas de la madrugada, encontrándome en labores inherentes al servicio…momentos cuando se recibió una llamada telefónica de parte de una ciudadana el cual, no quiso dar su nombre manifestando muy alterada, de que en la comunidad de sabaneta, en pleno sector las colinas se encontraban sosteniendo una fuerte riña… a fin de verificar la situación en dicho sector, una vez que nos acercamos al lugar donde están sucediendo los hechos… constatamos que estaban dos ciudadanos agrediendo mutuamente y ambos se encontraban lesionados físicamente y sangrados por lo que nos acercamos y le manifestamos en voz alta que éramos la Policía… pero los ciudadanos continuaban agrediéndose y atados ambos por el cuello, por lo cual tomamos la decisión de acercarnos y lograr separarlos, donde comenzaron a lanzarnos golpes con las manos y las piernas… en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito al Tribunal Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior a los fines de su Distribución. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: JOSÈ GREGORIO ESTRADA, venezolano, natural de el Pilar, Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Cédula de Identidad Nº V- 25.413.799, nacido en fecha 01-09-1995, hijo de Rosalba Cordero (F) y de Carlos Estrada, residenciado en la comunidad de Sabaneta del pilar, sector 11 de Julio, casa S/N, como a 50 metros de la Bodega de la Señora Celia, Municipio Benitez, Estado Sucre; Quien Expone: El me dio varios golpes anteriormente, ese dia yo fui casa de Carlaq, el me dio con una silla y me partió, me arrastro, me mordió y yo le di con un cuchillo, el le faltaba el respeto a la mujer mía. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública, quien alegó: escuchado lo señalado por mi representado en primer lugar solicito del Tribunal se decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones en razón de que no existe declaración de ningún testigo presencial o referencia que los haya visto lesionandose por cuanto de la declaracion de mi representado se desprende que actuo en legitima defensa y efectivamente presenta varias lesiones en el cuerpo, algunas suturadas, por lo que considera esta defensa que no se encuentran acreditado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP para acordar la solicitud de la representación fiscal ya que no existen suficientes elementos de convicción que lo acredite responsable de tal delito, asimismo solicito se le ordene a mi representado examen medico forense,en caso de no acordarse la solicitud de libertad sin restricciones, solicito del Tribunal decrete a favor de mi representados una medida cautelar sustitutiva de libertad la contenida en el articulo 242 ordinal 3 consistentes en presentaciones mientras continua la etapa de investigación y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 218 del Código Penal, RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en los articulo 425 del Código Penal, LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en los articulo 413 del Código Penal, y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en los articulo 285 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 12-04-2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, por ante el Instituto Autónomo de Policía Ramón Benítez, del Estado Sucre, quien expone: … En esta fecha 12 de diciembre del 2015, siendo las 02:00 horas de la madrugada, encontrándome en labores inherentes al servicio…momentos cuando se recibió una llamada telefónica de parte de una ciudadana el cual, no quiso dar su nombre manifestando muy alterada, de que en la comunidad de Sabaneta, en pleno sector las colinas se encontraban sosteniendo una fuerte riña… a fin de verificar la situación en dicho sector, una vez que nos acercamos al lugar donde están sucediendo los hechos… constatamos que estaban dos ciudadanos agrediendo mutuamente y ambos se encontraban lesionados físicamente y sangrados por lo que nos acercamos y le manifestamos en voz alta que éramos la Policía… pero los ciudadanos continuaban agrediéndose y atados ambos por el cuello, por lo cual tomamos la decisión de acercarnos y lograr separarlos, donde comenzaron a lanzarnos golpes con las manos y las piernas, Cursante al folio 5. DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 12-04-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Ramón Benítez, del Estado Sucre, cursante al folio 07 y 09. INFORME MEDICO, de fecha 12-04-2015, practicado al ciudadano Josè Estrada, por ante Hospital de El Pilar, cursante al folio 08. INFORME MEDICO, de fecha 12-04-2015, practicado al ciudadano Luis Sosa, por ante Hospital de El Pilar, cursante al folio 11. INSPECCION OCULAR, de fecha 12-04-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Ramón Benítez, del Estado Sucre, cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, cursante al folio 14. MEMORANDUM Nº 0422, de fecha 12-04-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, en donde el ciudadano JOSÈ GREGORIO ESTRADA, No presenta registros policiales ni solicitud alguna, y el ciudadano MARIO LUI SOSA, presenta registro policial, cursante al folio 15.
Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensora, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de: JOSÈ GREGORIO ESTRADA, venezolano, natural de el Pilar, Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Cédula de Identidad Nº V- 25.413.799, nacido en fecha 01-09-1995, hijo de Rosalba Cordero (F) y de Carlos Estrada, residenciado en la comunidad de Sabaneta del pilar, sector 11 de Julio, casa S/N, como a 50 metros de la Bodega de la Señora Celia, Municipio Benitez, Estado Sucre; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensora, de Libertad sin Restricciones. Acordándose la Práctica del examen medico Forense. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informando que los imputados JOSÈ GREGORIO ESTRADA, permanecerá recluido en la referida institución en calidad de detenido hasta tanto se materialice la Fianza impuesta, se Ordena librar Oficio a la medicatura Forense a los fines de que se le Practique la evaluacion al imputado JOSÈ GREGORIO ESTRADA y con respecto al imputado MARIO LUIS SOSA se acuerda la Constitución de este Tribunal el día 14 de Abril a las 9:00 de la mañana en las instalaciones del hospital de esta Ciudad, visto lo manifestado por la Representación Fiscal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILDRED DE SIMONE
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