REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 15 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001202
ASUNTO: RP11-P-2015-001202

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia presentación de imputado, en el presente asunto seguido a los imputados JHONNY JHON MARCANO LOPEZ, DAVID RAFAEL GOMEZ ROSAL, YOSMARY DEL VALLE MATA LOPEZ y DAYANARIS DEL VALLE GUEVARA GUEVARA.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el art. 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JHONNY JHON MARCANO LOPEZ, DAVID RAFAEL GOMEZ ROSAL, YOSMARY DEL VALLE MATA LOPEZ y DAYANARIS DEL VALLE GUEVARA GUEVARA, por los delitos de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha fecha 12/04/2015, suscrita por Funcionarios de la Infantería de Marina Bolivariana Novena Brigada de Policía Naval” Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval N° 93, quienes dejan constancia de lo siguiente: El día 12/04/2015, siendo las 3:10 am, se constituyo Comisión, enmarcada en el plan Patria Segura en el sector Playa Grande (…) al encontrarme transitando por la Avenida Rómulo Gallegos en el sentido Guaca-Carúpano, específicamente frente a la Pepsi, un Vehiculo Cava, color blanco venia a exceso de velocidad, en sentido contrario y fuera de su canal reglamentario de circulación, quitándome la derecha, por lo que tuve que efectuar una maniobra evasiva en donde tuve a punto de perder el control y de arrollar seis (06) ciudadanos que venían transitando por el borde de la carretera. El mencionado vehiculo al ver esto emprendió veloz huida, siendo capturado en una persecución en caliente frente al Cementerio de Playa Grande, se les dio la voz de alto y al detenerse se les ordeno bajar del vehiculo, tanto al chofer como a los pasajeros, para hacer el chequeo respectivo, pudiéndome percatar por la imposibilidad de caminar derecho y el fuerte olor alcohol, que se encontraban presuntamente en estado de ebriedad(…) se identificaron como JHONNY JHON MARCANO LOPEZ, DAVID RAFAEL GÓMEZ ROSAL, YOSMARY DEL VALLE MATA LOPEZ, DAYANARIS DEL VALLE GUEVARA (..) Se les pidió que abordaran el vehiculo táctico del comando para ser trasladados a la sede de la Segunda Brigada ya que por su seguridad y la de otros ciudadanos no se podía permitir que siguiera conduciendo su vehiculo. Al momento de montarse en el vehiculo de la Infantería la Ciudadana DAYANARIS DEL VALLE GUEVARA GUEVARA, dirigiéndose a JHONNY JHON MARCANO LOPEZ, dijo en tono retador “MI AMOR DALE DOS MIL BOLIVARES AL GUARDIA PARA QUE SE QUEDE QUIETO” inmediatamente procedí a indicarle a la ciudadana que por favor abordara el vehiculo, mientras esto sucedía la Ciudadana YOSMARY DEL VALLE MATA LOPEZ se encontraba hablando con la ciudadana LISSET RODRIGUEZ QUIJADA, la cual me indico que la ciudadana YOSMARY DEL VALLE MATA LOPEZ le había dicho textualmente: EL MUCHACHO DE LA CAVA TIENE MUCHA PLATA, DILE AL MILITAR QUE CUANTO QUIERE PARA DEJAR ESO ASI” inmediatamente Procedí a llamar al Oficial de Guardia del Segundo Turno para indicarle que enviara personal de apoyo para trasladar a los Ciudadanos al Comando(…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la referida ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos señalados anteriormente, Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalia Contra la Corrupción y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando todos los imputados no querer declarar, por lo que se procedió a la identificación de los mismos, manifestando el primero de ellos ser y llamarse: JHONNY JHON MARCANO LOPEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nº V- 11.441.874, nacido en fecha 07-01-1973, hijo de Olga Marcano y de Melida Lopez, residenciado en Sector Guaca, bello monte, casa S/N, detrás de la planta de hielo, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se procedió a identificar al Segundo de los imputados, manifestando ser y llamarse: DAVID RAFAEL GOMEZ ROSAL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad Nº V- 17.957.408, nacido en fecha 22-10-1985, hijo de Oneida Rosal y de David Gomez, residenciado en Sector Guaca, calle la cruzada, casa Nº 14, Carúpano, Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se procedió a identificar al Tercero de los imputados, manifestando ser y llamarse: YOSMARY DEL VALLE MATA LOPEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltera, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nº V- 18.590.551, nacido en fecha 30-09-1987, hija de Zenaida de Mata y de Francisco Mata, residenciada en Sector Guaca, calle Luís Herrera, casa S/N, cerca de ZTE, Carúpano, Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se procedió a identificar al Cuarto de los imputados, manifestando ser y llamarse: DAYANARIS DEL VALLE GUEVARA GUEVARA , venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltera, de 40 años de edad, de profesión u oficio asistente del hogar, Cédula de Identidad Nº V- 12.672.278, nacida en fecha 09-04-1975, hija de Evelia Maria Guevara viuda de Guevara y de Eduardo Rafael Guevara Gutiérrez (F), residenciada en urbanización conuco de vicuña, casa Nº 09, Calle 18, Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal esta defensa tomando en consideración que estamos en el inicio de la investigación y que faltan aun muchas diligencias que practicar a los fines de poder esclarecer la verdad sobre los hechos ocurridos el 12/04/2015, en horas e la madrugada le solicito a este honorable tribunal que efectivamente esta defensa comparte el criterio en cuanto a la imposición de una medida cautelar prevista en el articulo 242 Numeral 3 del COPP pero le solicito tome en consideración que mi representados son personas trabajadoras personas que tienen que cumplir con jornadas de trabajo lo cual debe tomarse en consideración a los fines de establecer las presentaciones con mayor amplitud muy especialmente el caso de mi representada Dayanais Guevara en virtud que la misma no se encuentra en esta Jurisdicción ellos tienen la intención de someterse a las condiciones, pero ratifico la solicitud de que estas presentaciones sean lo mas amplias posibles así mismo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada. Este Tribunal para decidir observa:
La acción penal en la presente causa para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 12/04/2015, configurándose el primer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se encuentra configurado el ordinal 2º ejusdem, ello en virtud que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, como presuntos autores y/o partícipes de los hechos punibles imputados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 12/04/2015, suscrita por Funcionarios de la Infantería de Marina Bolivariana Novena Brigada de Policía Naval” Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval Nº 93, quienes dejan constancia de lo siguiente: El día 12/04/2015, siendo las 3:10 a.m., se constituyo Comisión, enmarcada en el plan Patria Segura en el sector Playa Grande (…) al encontrarme transitando por la Avenida Rómulo Gallegos en el sentido Guaca-Carúpano, específicamente frente a la Pepsi, un Vehiculo Cava, color blanco Venia a exceso de velocidad, en sentido contrario y fuera de su canal reglamentario de circulación, quitándome la derecha, por lo que tuve que efectuar una maniobra evasiva en donde tuve a punto de perder el control y de arrollar seis (06) ciudadanos que venían transitando por el borde de la carretera. El mencionado vehiculo al ver esto emprendió veloz huida, siendo capturado en una persecución en caliente frente al Cementerio de Playa Grande, se les dio la Voz de alto y al detenerse se les ordeno bajar del vehiculo, tanto al chofer como a los pasajeros, para hacer el chequeo respectivo, pudiéndome percatar por la imposibilidad de caminar derecho y el fuerte olor a alcohol, que se encontraban presuntamente en estado de ebriedad(…) se identificaron como JHONNY JHON MARCANO LOPEZ, DAVID RAFAEL GÓMEZ ROSAL, YOSMARY DEL VALLE MATA LOPEZ, DAYANARIS DEL VALLE GUEVARA (..) Se les pidió que abordaran el vehiculo táctico del comando para ser trasladados a la sede de la Segunda Brigada ya que por su seguridad y la de otros ciudadanos no podio permitir que siguiera conduciendo su vehiculo. Al momento de montarse en el vehiculo de la Infantería la Ciudadana DAYANARIS DEL VALLE GUEVARA GUEVARA, dirigiéndose a JHONNY JHON MARCANO LOPEZ, dijo en tono retador “MI AMOR DALE DOS MIL BOLIVARES AL GUARDIA PARA QUE SE QUEDE QUIETO” inmediatamente procedí a indicarle a la ciudadana que por favor abordara el vehiculo, mientras esto sucedía la Ciudadana YOSMARY DEL VALLE MATA LOPEZ se encontraba hablando con la ciudadana LISSET RODRIGUEZ QUIJADA, la cual me indico que la ciudadana YOSMARY DEL VALLE MATA LOPEZ le había dicho textualmente: EL MUCHACHO DE LA CAVA TIENE MUCHA PLATA, DILE AL MILITAR QUE CUANTO QUIERE PARA DEJAR ESO ASI” inmediatamente Procedí a llamar al Oficial de Guardia del Segundo Turno para indicarle que enviara personal de apoyo para trasladar a los Ciudadanos al Comando(…)
MEMORANDUM cursante al folio 8 de fecha 12/04/2015, suscrito por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde dejan Constancia que los ciudadanos JHONNY JHON MARCANO LOPEZ, titular de la cedula de Identidad V- 11.441.874; DAVID RAFAEL GÓMEZ ROSAL, titular de la cedula de Identidad V- 17.957.408; YOSMARY DEL VALLE MATA LOPEZ, titular de la cedula de Identidad V- 18.590.551, DAYANARIS DEL VALLE GUEVARA GUEVARA, titular de la cedula de Identidad V- 12.672.278, no registran entradas policiales.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0363, de fecha 13/04/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, con el objeto de realizar inspección al lugar del suceso.
ACTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 113-15, de fecha 12/04/2015, suscrita por el funcionario José Vicent, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Carúpano,; cursante al folio 11, donde dejan constancia de las experticia realizada al vehiculo incautado en el procedimiento. FORMULARIO DE REVISION de fecha 12/04/2015 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 12, ACTA DE RETENCION PREVENTIVA, cursante al folio 13, de fecha 13/04/2015, suscrita por funcionarios de la Infantería de Marina Bolivariana Novena Brigada de Policía Naval” Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval Nº 93.
Asimismo cursa en las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana LISSET RODRIGUEZ QUIJADA ante funcionarios de la Infantería de Marina Bolivariana Novena Brigada de Policía Naval” Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval Nº 93, cursante al folio 14, y 15 de fecha 12/04/2015,
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Cursante al Folio 16, donde se deja constancia de la evidencia recolectada: un vehiculo marca ford modelo f-350, tipo cava, clase camión, uso carga, color blanco año 1996, placas 571daw, serial de carroceria ajf3gr50371.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por parte del Ministerio Público, la imputación de los delitos de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el ordinal 3º del referido articulo, ya que no se evidencia que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que resulta procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa Privada, y en consecuencia se Decreta para los imputados JHONNY JHON MARCANO LOPEZ, DAVID RAFAEL GOMEZ ROSAL, YOSMARY DEL VALLE MATA LOPEZ y DAYANARIS DEL VALLE GUEVARA GUEVARA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y la prohibición de cometer nuevos hechos considerados como delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHONNY JHON MARCANO LOPEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nº V- 11.441.874, nacido en fecha 07-01-1973, hijo de Olga Marcano y de Melida Lopez, residenciado en Sector Guaca, bello monte, casa S/N, detrás de la planta de hielo, Carúpano, Estado Sucre; DAVID RAFAEL GOMEZ ROSAL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad Nº V- 17.957.408, nacido en fecha 22-10-1985, hijo de Oneida Rosal y de David Gomez, residenciado en Sector Guaca, calle la cruzada, casa Nº 14, Carúpano, Estado Sucre; YOSMARY DEL VALLE MATA LOPEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltera, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nº V- 18.590.551, nacido en fecha 30-09-1987, hija de Zenaida de Mata y de Francisco Mata, residenciada en Sector Guaca, calle Luís Herrera, casa S/N, cerca de ZTE, Carúpano, Estado Sucre; DAYANARIS DEL VALLE GUEVARA GUEVARA , venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltera, de 40 años de edad, de profesión u oficio asistente del hogar, Cédula de Identidad Nº V- 12.672.278, nacida en fecha 09-04-1975, hija de Evelia Maria Guevara viuda de Guevara y de Eduardo Rafael Guevara Gutiérrez (F), residenciada en urbanización conuco de vicuña, casa Nº 09, Calle 18, Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal y la prohibición de cometer nuevos hechos considerados como delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Policía de esta Ciudad remitiéndole boleta de libertad. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de Registrarse el régimen de presentaciones impuesto a la imputada de autos.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Publico contra la Corrupción, en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MILDRED DE SIMONE