REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 15 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001201
ASUNTO: RP11-P-2015-001201

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados ANGEL FELIX RIVERA JIMENES Y LUIS GREGRIO ALVAREZ MILLAN.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “ Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el art. 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ANGEL FELIX RIVERA JIMENES Y LUIS GREGRIO ALVAREZ MILLAN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 11 de abril de 2015, Siendo las 11:40 de la noche del día Sábado 11 de abril de 2015, se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio, cumpliendo con el dispositivo de seguridad, Gran Misión a toda Vida Venezuela, cuando recibieron llamada radiofónica desde la central de comunicaciones, quien les informo que había recibido llamada telefónica, por parte de los habitantes de la comunidad de Canchunchu Viejo, invasión Antonio José De Sucre, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, solicitando presencia policial, motivado a que en dicho sector se estaba suscitando una riña entre dos ciudadanos y se les ordena que se trasladen al lugar antes mencionado con el propósito de solventar tal situación. Una vez recibida la información procedieron a trasladarse con la premura del caso al lugar antes mencionado y una vez estando en el sitio, pudieron visualizar a dos ciudadanos uno de contextura gorda, de estatura mediana, tez morena, mientras el otro ciudadano era de tez morena, estatura alta y de contextura delgada, alterando el orden público, riñendo, lanzándose golpes de puño entre ambos; los que motivo a los funcionarios actuar, dándole la voz de alto acatando los ciudadanos en conflicto al llamado de atención, seguidamente se le notifico que quedarían detenidos (…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos señalados anteriormente. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primero como: ANGEL FELIX RIVERA JIMENEZ , venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 27/05/1984, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 18.591.091, obrero, hijo de Berta Jiménez y Alejandro Rivera, con domicilio en Canchunchu Viejo, calle la Cruz, casa N° 53, Sector la vega, Parroquia Santa Catalina, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se procedió a identificar al segundo de los imputados, quien dijo llamarse: LUIS GREGORIO ALVAREZ MILLAN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 30/01/1985, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 17.956.238, comerciante informal, hijo de Sixta Millán y Pedro Álvarez, con domicilio en Canchunchu Viejo, calle los morales, casa N° 270, Parroquia Santa Catalina, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por los imputados. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 11 de abril de 2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 11 de abril de 2015, cursante en el folio 03 su vto y 04, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia; Siendo las 11:40 de la noche del día Sábado 11 de abril de 2015, nos encontrábamos en labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio , cumpliendo con el dispositivo de seguridad, Gran Misión a toda Vida Venezuela, cuando recibimos llamada radiofónica desde la central de comunicaciones, quien nos informa que había recibido llamada telefónica, por parte de los habitantes de la comunidad de Canchunchu Viejo, invasión Antonio José De Sucre, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, solicitando presencia policial, motivado a que en dicho sector se estaba suscitando una riña entre dos ciudadanos y nos ordena que nos traslademos al lugar arriba descrito con el propósito de solventar tal situación. Una vez recibida la información procedimos a trasladarnos con la premura del caso al lugar antes mencionado y una vez estando en el sitio, pudimos visualizar a dos ciudadanos uno de contextura gorda, de estatura mediana, tez morena, mientras el otro ciudadano era de tez morena, estatura alta y de contextura delgada, alterando el orden público, riñendo, lanzándose golpes de puño entre ambos; los que motivo a los funcionarios actuar, dándole la voz de alto acatando los ciudadanos en conflicto al llamado de atención, asimismo se le notifico que quedarían detenidos (…).ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de abril de 2015, cursante en el folio 11 y si vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido actuaciones por parte e efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, así como los detenidos. MEMORANDUM NRO 9700-0226-0149, de fecha 12 de abril de 2015, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, que los ciudadanos ANGEL FELIX RIVERA JIMENES Y LUIS GREGRIO ALVAREZ MILLAN, NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES ALGUNAS.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados ANGEL FELIX RIVERA JIMENEZ y LUIS GREGORIO ALVAREZ MILLAN, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ANGEL FELIX RIVERA JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 30 años de edad, nacido en fecha: 27/05/1984, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 18.591.091, obrero, hijo de Berta Jiménez y Alejandro Rivera, con domicilio en Canchunchu Viejo, calle la Cruz, casa N° 53, Sector la vega, Parroquia Santa Catalina, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y LUIS GREGORIO ALVAREZ MILLAN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 30/01/1985, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 17.956.238, comerciante informal, hijo de Sixta Millán y Pedro Álvarez, con domicilio en Canchunchu Viejo, calle los morales, casa N° 270, Parroquia Santa Catalina, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiéndole boletas de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MILDRED DE SIMONE