REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 15 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001199
ASUNTO: RP11-P-2015-001199

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de la imputada ARIANA DIAGRIS RPDRIGUEZ MARCANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el art. 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a la ciudadana ARIANA DIAGRIS RODRIGUEZ MARCANO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 11 de Abril de 2015, cuando la hoy imputada fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre - Benítez (IAPES), luego de haberse resistido a la actuación de los funcionarios policiales y haber arremetido en contra de los mismos. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la referida ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada en los hechos señalados anteriormente aunado a la conducta predelictual del la misma, Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como ARIANA DIAGRIS RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, natural de El Pilar , Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 16/09/1985, soltera, titular de la cédula de Identidad Número V- 19.331.073, estudiante, hija de Florina Marcano y de Fermin Espinosa, con domicilio en Sector el Guire, casa N° 43, El Pilar , Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representada en el delito imputado, y no se encuentra configurado los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por la imputada. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 11/04/2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de la imputada, como presunta autora del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11-04-2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre IAPES, Estación Policial Libertador, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, detallando que siendo las 5:00 de la tarde aproximadamente se encontraban en el área de atención al Ciudadano e Instalaciones Físicas, cuando se presento una ciudadana con un niño de 3 años aproximadamente, informando que se lo había quitado a su madre, ya que la misma lo estaba agrediendo físicamente con golpes de puño por diferentes partes del cuerpo, cuando se presento una ciudadana en las instalaciones del comando en estado etílico, vociferando palabras obscenas, dicha ciudadana opto por tomar una aptitud agresiva en contra de los funcionarios policiales, tratando de agredirlos, una vez neutralizada dijo ser militante de la Milicia Bolivariana y dijo ser la progenitora del niño, controlada la situación le ordene a la funcionaria que realizara la revisión corporal donde se encontró un Coala color negro, Marca Sport, y una hoja de metal, pequeña con filo, con letra de RAMONTINA, STAINLESS, Brasil, con empuñadura confeccionada en madera, por la aptitud de la ciudadana y lo incautado es la por la cual queda detenida, Folio N° 05; 2.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11/04/2015 Subscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre IAPES, Estación Policial Libertador, donde se deja constancia de la entrevista realizada a Ana Venicia Caraballo, Correspondiente al Folio N°06 3.- INSPECCION TECNICA DE FECHA 11/04/2015. Subscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre IAPES, Estación Policial Libertador, donde dejan constancia del objeto incautado, Correspondiente al folio N°07 - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 12/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano quienes dejan constancia de haber recibido actuaciones de La Policía Estadal de Tunapuy, Municipio Libertad. Correspondiente al folio N° 11; 4.- MEMORANDUM NRO 9700-226-0418, DE FECHA 12/04/2015, detallando que la imputada ARIANA DIAGRIS RODRIGUEZ MARCANO, no presenta registros policiales, ni solicitud alguna, Correspondiente al Folio Nº 12. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De las actuaciones antes transcritas, observa este Tribunal que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que resulta procedente en el caso que nos ocupa, es Decretar para la imputada ARIANA DIAGRIS RODRIGUEZ MARCANO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ARIANA DIAGRIS RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, natural de El Pilar , Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 16/09/1985, soltera, titular de la cédula de Identidad Número V- 19.331.073, estudiante, hija de Florina Marcano y de Fermin Espinosa, con domicilio en Sector el Guire, casa N° 43, El Pilar , Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones.
Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Policía de esta Ciudad remitiéndole boleta de libertad. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de Registrarse el régimen de presentaciones impuesto a la imputada de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MILDRED DE SIMONE