REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 15 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001195
ASUNTO: RP11-P-2015-001195
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado, en el asunto seguido en contra del imputado CESAR EDUARDO MEDINA MEDINA.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano CESAR EDUARDO MEDINA MEDINA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ RAMON SALAZAR OBANDO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-04-2015, Según Denuncia Comun, por ante el Instituto Autónomo de Policía Ramón Benítez, del Estado Sucre, quien expone: … El día de hoy domingo 12 de abril de este mismo año, siendo aproximadamente como las siete y treinta horas de la mañana me encuentro al frente de mi casa ubicada en la comunidad de rió el pilar, en eso que llega un amigo mió de la misma localidad apodado como el gringo y me dice cruz a ti no se te ha robado una bomba de rosear veneno y una pala, porque yo vi al muchacho este que apodan (EL GASPARIN), quien vive allí mismo en la comunidad de rió el pilar vendiendo una bomba de rosear veneno y una pala… en eso me traslado hasta la hacienda que esta ubicada a pocos metros de mi residencia y cuando estoy visualizando observo de que la casilla donde seco el cacao le quitaron todo el techo mas o menos como treinta laminas de zinc, una bomba de rosear veneno también se la había llevado y una pala… es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: CESAR EDUARDO MEDINA MEDINA, venezolano, natural de Rió El Pilar, Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nº V- 25.413.613, nacido en fecha 05-04-1996, hijo de Clemencia Medina y de Jesús Rafael, residenciado en la comunidad de Rio el pilar, via principal, casa Nº S/N, frente a la vía principal, Municipio Benitez, Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública, quien alegó: escuchado lo señalado por mi representado en primer lugar solicito del Tribunal se decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones en razón que el hecho que nos ocupa, considera esta defensa que no se encuentran acreditado los supuestos para acordar la solicitud de la representación fiscal ya que no existen suficientes elementos de convicción que lo acredite responsable de tal delito, solicito del Tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 ordinal 3 consistentes en presentaciones mientras continua la etapa de investigación y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ RAMON SALAZAR OBANDO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 12-04-2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA COMÚN, por ante el Instituto Autónomo de Policía Ramón Benítez, del Estado Sucre, quien expone: … El día de hoy domingo 12 de abril de este mismo año, siendo aproximadamente como las siete y treinta horas de la mañana me encuentro al frente de mi casa ubicada en la comunidad de rió el pilar, en eso que llega un amigo mió de la misma localidad apodado como el gringo y me dice cruz a ti no se te ha robado una bomba de rosear veneno y una pala, porque yo vi al muchacho este que apodan (EL GASPARIN), quien vive allí mismo en la comunidad de rió el pilar vendiendo una bomba de rosear veneno y una pala… en eso me traslado hasta la hacienda que esta ubicada a pocos metros de mi residencia y cuando estoy visualizando observo de que la casilla donde seco el cacao le quitaron todo el techo mas o menos como treinta laminas de zinc, una bomba de rosear veneno también se la había llevado y una pala, Cursante al folio 5. ACTA POLICIAL, de fecha 12-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Ramón Benítez, del Estado Sucre, en donde se deja las circunstancia de modo, lugar y tiempo, cursante al folio 06. DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 12-04-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Ramón Benítez, del Estado Sucre, cursante al folio 07. INFORME MEDICO, de fecha 12-04-2015, practicado al ciudadano Cesar Eduardo Medina Medina, por ante el ambulatorio rural II Dr. Pablo Caraballo, cursante al folio 09. INSPECCION TECNICA, de fecha 12-04-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Ramón Benítez, del Estado Sucre, cursante al folio 11. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 12-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Ramón Benítez, del Estado Sucre, cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, cursante al folio 14. RECONOCIMIENTO Nº 0142, de fecha 12-04-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, cursante al folio 15. MEMORANDUM, de fecha 12-04-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, cursante al folio 16.
Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide lo ajustado a derecho es decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad al articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera este Tribunal que los objetos presuntamente hurtado por el imputado fueron recuperados, aunado al mismo no registra ninguna entrada policial. Razón por la cual se Niega la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, acordándose la solicitud de la defensora publica se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano CESAR EDUARDO MEDINA MEDINA, venezolano, natural de Rió El Pilar, Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nº V- 25.413.613, nacido en fecha 05-04-1996, hijo de Clemencia Medina y de Jesús Rafael, residenciado en la comunidad de Rio el pilar, via principal, casa Nº S/N, frente a la vía principal, Municipio Benitez, Estado Sucre, se decreta una Medida cautelar Sustituttiva de libertad, consistente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, acordándose la solicitud de la defensora publica. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiéndole boletas de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILDRED DE SIMONE
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