REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 10 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001099
ASUNTO: RP11-P-2015-001099

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados LUIS CARLOS BERRA Y CARLOS ALBERTO LONGART MATA, por el delito RESITENCIA A LA AUTORIDAD en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano LUIS CARLOS BERRA Y CARLOS ALBERTO LONGART MATA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Abril de 2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Guiria Municipio Valdez, realizaban labores de Patrullaje, aproximadamente a las 11:30 de la noche, por las calles de la referida localidad, cerca del hotel El Digno, observamos a dos vehículos (motos) donde se desplazaban cuatro personas, quienes al pertacarse de la referida comisión, procedieron a darse a la fuga, lo que genero la persecución de los mismos, logrando dar captura a dos de los ciudadanos y al vehiculo (moto), quienes tomaron una actitud agresiva, ofensiva y amenazadora hacia nosotros, procediendo a la detención de los mismos, una vez en el comando procedimos a efectuarles un chequeo corporal, no encontrándosele ningún tipo de objeto de interés criminalistico, e identifícalos como LUIS CARLOS BERRA y CARLOS ALBERTO LONGART MATA; por lo que ante la ausencia de testigos que avalen la actuación policial solicito se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del mismo. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo”
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado dijo ser y llamarse: LUIS CARLOS BERRA, Venezolano, Natural de Guiria, Estado Sucre, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 26.070.387, de 20 Años de Edad, de Profesión ayudante de albañilería y Domiciliado en Sector la Campiña, casa s/n, Parroquia Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 24/12/1994, y CARLOS ALBERTO LONGART MATA, Venezolano, Natural de Guiria, Estado Sucre, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 21.287.477, de 22 Años de Edad, de Profesión Mecánico y Domiciliado Calle Principal, casa N° 06, Sector las Casitas de la Urb. Guayacán, Parroquia Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 08/02/1993, quien expone: me acojo al precepto constitucional es todo.
Seguidamente se le cedió el Derecho de Palabra al Defensor Público, quien expone: La defensa solicita una libertad sin restricciones por cuanto no se configura ni acreditados los supuestos del artículo 236, ordinal 2do, referido a los suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi representado se subsuma en el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público y por la defensa, quienes solicitan la Libertad sin restricciones para al imputado LUIS CARLOS BERRA Y CARLOS ALBERTO LONGART MATA, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 05/04/2015 Asimismo observa este Tribunal que solo se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE POLICIAL en fecha 05 de Abril de 2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Guiria Municipio Valdez, realizaban labores de Patrullaje, aproximadamente a las 11:30 de la noche, por las calles de la referida localidad, cerca del hotel El Digno, observamos a dos vehículos (motos) donde se desplazaban cuatro personas, quienes al percatarse de la referida comisión, procedieron a darse a la fuga, lo que genero la persecución de los mismos, logrando dar captura a dos de los ciudadanos y al vehiculo (moto), quienes tomaron una actitud agresiva, ofensiva y amenazadora hacia nosotros, procediendo a la detención de los mismos, una vez en el comando procedimos a efectuarles un chequeo corporal, no encontrándosele ningún tipo de objeto de interés criminalistico, e identifícalos como LUIS CARLOS BERRA y CARLOS ALBERTO LONGART MATA cursante al folio 03 y vuelto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 06/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Guiria donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y de los imputados de autos, expediente numero 1RA.CIA.D533.CZ53.SIP-087/2015, donde procedieron a verificar el estatus de dichos ciudadanos a través del sistema computarizado SIPOL, arrojando el ciudadano LUIS CARLOS BERRA, entradas policiales, mas no presentan solicitud alguna. Folio 01 y su vuelto. Ahora bien de las actuaciones antes transcritas no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se le imputa, ni mucho menos existe testigos presénciales del procedimiento que acrediten la actuación policial, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Ciudadano LUIS CARLOS BERRA Y CARLOS ALBERTO LONGART MATA, por no configurarse el tipo penal ni mucho menos existen testigos del procedimiento que avalen la actuación policial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de LUIS CARLOS BERRA, Venezolano, Natural de Guiria, Estado Sucre, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 26.070.387, de 20 Años de Edad, de Profesión ayudante de albañilería y Domiciliado en Sector la Campiña, casa s/n, Parroquia Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 24/12/1994, y CARLOS ALBERTO LONGART MATA, Venezolano, Natural de Guiria, Estado Sucre, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 21.287.477, de 22 Años de Edad, de Profesión Mecánico y Domiciliado Calle Principal, casa N° 06, Sector las Casitas de la Urb. Guayacán, Parroquia Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 08/02/1993, por la presunta comisión del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones antes transcritas no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se le imputa, ni mucho menos existe testigos presénciales del procedimiento que acrediten la actuación policial, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA POLICIA De GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

EL SECRETARIO JUDICIAL,


ABG. WILLIANS AZOCAR