REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 10 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001052
ASUNTO: RP11-P-2015-001052
Visto el escrito presentado por el Abg. Nickson Salazar, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita se le acuerde una Medida Preventiva de Incautación con fines de Administración Especial y Disposición Anticipada, de la Embarcación L/M “ADEMEVI IV”, matricula ARSH-7027, en virtud que la misma guarda relación con una investigación seguida ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público bajo el Nº 19F3-2C-00257-12, todo de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; este Tribunal a los fines de decidir observa:
Alega el solicitante, que los hechos objeto de la presente investigación, son de fecha 14-03-2012 siendo las 5:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera Nº 908, Estación de Vigilancia Costera Guiria, realizaban un patrullaje e inspección de las embarcaciones del puerto internacional de Guiria, y observan en el muelle 5 una Embarcación L/M “ADEMEVI IV” matricula ARSH-7027, y procedieron a solicitar a uno de los tripulantes autorización para realizarle inspección documental y física a la embarcación, observando que el libro de navegación no corresponde a los formatos establecidos para los registros correspondientes de la navegación, además se evidencia un faltante de combustible en la última faena de navegación ya que no justifica el consumo de combustible en dos faenas de pesca y navegación.
Asimismo manifiesta el Ministerio Público en su solicitud, que ha realizado diligencias de investigación tendientes a generar los elementos de convicción que den lugar a la individualización de los autores y copartícipes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Contra El Contrabando Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al respecto considera que existe la necesidad cierta de que el bien Embarcación L/M “ADEMEVI IV”, matricula ARSH-7027, perteneciente al ciudadano MELECIO RAFAEL MATA MATA, Cédula de Identidad Nº 8.384.800, debe ser resguardada por el Estado, ya que la misma guarda estrecha relación con la vulneración de derechos socio económicos de la nación, razón por la cual y ante las acciones ilegales presuntamente desplegadas por parte de la tripulación de la Embarcación L/M “ADEMEVI IV”, matricula ARSH-7027, es por lo que hace su solicitud, a fin de resguardar los intereses de la nación; fundamentando su solicitud en lo previsto en los artículos 111 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, 55 y 57 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, de la revisión de la referida solicitud fiscal constante de cinco (5) folios útiles, hace mención la referida Representación Fiscal que cursa en la investigación lo siguiente: Acta de Investigación Policial de fecha 14-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera Nº 908, Estación de Vigilancia Costera Guiria; Acta de Retención de fecha 14-03-2012, funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera Nº 908, Estación de Vigilancia Costera Guiria, donde retienen la Embarcación L/M “ADEMEVI IV” matricula ARSH-7027; Datos Filiatorios, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera Nº 908, Estación de Vigilancia Costera Guiria, donde retienen la Embarcación L/M “ADEMEVI IV” matricula ARSH-7027; Informe de Inspección de Verificación de Tanques, de fecha 14-03-2012, suscrita por el Capitán de Altura Bismarek Rodríguez, a la Embarcación L/M “ADEMEVI IV” matricula ARSH-7027;
Certificado de Arqueo, de fecha 15-03-2012, donde la Embarcación L/M “ADEMEVI IV” matricula ARSH-7027, posee 13 tanques de combustible.
De igual manera indica el Representante Fiscal, que durante la investigación y en virtud de la complejidad del caso en cuestión, se determinó que la embarcación presenta incongruencia con el certificado de arqueo y la realidad de la embarcación, existe un faltante de combustible en la última faena de navegación ya que no justifica el consumo de combustible en dos faenas de pesca y navegación.
Así las cosas establece el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo siguiente:
Artículo 55
Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados:
“….El juez o jueza de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.
En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada….”
Por lo que analizados el contenido del artículo in comento, considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la pretensión fiscal, toda vez que el Ministerio Público como Director de la Investigación tiene el deber de solicitar ante el órgano competente, en este caso el Órgano Jurisdiccional, las medidas que considere pertinente para preservar los derechos de las victimas y la defensa de los derechos socio económicos como fines máximos del Estado, toda vez que el proceso judicial puede prolongarse en el tiempo de forma no determinada, aunado a ello los bienes deben ser puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual se los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley; en tal sentido este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE INCAUTACIÓN CON FINES DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL Y DISPOSICIÓN ANTICIPADA, de la Embarcación L/M “ADEMEVI IV”, matricula ARSH-7027, perteneciente al ciudadano MELECIO RAFAEL MATA MATA, Cédula de Identidad Nº 8.384.800, en virtud de la investigación que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público bajo el Nº 19F3-2C-00257-12, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Contra El Contrabando Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE INCAUTACIÓN CON FINES DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL Y DISPOSICIÓN ANTICIPADA, de la Embarcación L/M “ADEMEVI IV”, matricula ARSH-7027, perteneciente al ciudadano MELECIO RAFAEL MATA MATA, Cédula de Identidad Nº 8.384.800, en virtud de la investigación que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público bajo el Nº 19F3-2C-00257-12, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Contra El Contrabando Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), a los fines de que a través del organismo que los mismos designen se proceda a la preservación de los derechos de las victimas y la defensa de los derechos socio económicos como fines máximos del Estado Venezolano. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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