REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE - CUMANÁ
CUMANÁ, 23 DE ABRIL DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000402
ASUNTO : RP01-D-2014-000402
AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCION DEL DEBATE
Adolescente: XXXXXXXXX.-
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 03 de Marzo del año en curso, este Tribunal de Juicio dio inicio en la presente causa al Juicio Oral y Reservado, seguido en contra del Adolescente XXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana YERLINES MONTES y del ESTADO VENEZOLANO.
Se evidencia de las actuaciones que en la citada fecha, fue aperturado el debate, y en dicha oportunidad se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, y artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando esté, libre de coacción o apremio NO admitir los hechos, y querer que se haga el juicio.
Así mismo, fue expuesta de forma oral la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a través de la Abogada Rosmery Rengifo.
Le fue otorgado el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado Manuel Verselys González, quien esgrimió sus argumentos defensivos ante la exposición fiscal.
Inmediatamente fue impuesto de sus derechos el acusado de autos, XXXXXXXXX, manifestando no querer declarar, siendo que en fecha 12 de Marzo del presente año, se declaró abierta la etapa de de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar a la sala de audiencias al experto ciudadano Ricardo Tullio, quien una vez juramentado, hizo su declaración y fue preguntada y repreguntada por las partes intervinientes en el presente asunto; y dada la incomparecencia de pruebas testimoniales, y estimando agotadas las horas dispuestas para el debate dada la agenda del tribunal, se acordó la suspensión del debate fijándose como nueva fecha para proseguir el mismo, para los días 20 y 24 de Marzo del año en curso, donde se difiere el Juicio Oral y Reservado por la incomparecencia del Defensor Privado, y del Acusado, respectivamente, fijándose nueva oportunidad para la fecha 25 de Marzo del año 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 25 de Marzo del año 2015, oportunidad pautada para la continuación del juicio oral y reservado, este Tribunal procede a dar inicio al acto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, imponiendo al acusado del contenido del precepto Constitución; acto seguido este Tribunal recibe la declaración de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, ciudadanos Jhonny Guevara y Reniel Marval, así como de la testigo Génesis Montes, quienes previo juramento de ley, rindieron sus declaraciones y fueron interrogados por la representación fiscal, y la defensa privada; por lo que este estado el Tribunal acordó suspender el debate, quedando emplazadas las partes para el día a los fines de su continuación para el día 07 de Abril del año en curso.
En fecha 07 de Abril del año 2015, oportunidad pautada para la continuación del juicio oral y reservado, este Tribunal procede a dar inicio al acto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior; no compareciendo medios de prueba, por lo que al no existir fuentes de prueba personal, se alteró el orden de evacuación de las pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 322, numeral 2, ejusdem, se procede a incorporar por su lectura Experticia de Reconocimiento Legal N° 081, de fecha 31/10/2014, suscrita por el funcionario Ricardo Tullio, cursante al folio 12 del expediente, y se suspende el debate, quedando emplazadas las partes para el día 16 de Abril del año 2015.-
En fecha 16 de Abril del año 2015, oportunidad pautada para la continuación del juicio oral y reservado, este Tribunal procede a diferir la realización del Juicio Oral y Reservado, en virtud de no comparecer medio de prueba alguno, específicamente el la victima de autos, y fija nueva oportunidad para el día 20 de Abril del año en curso; día este vale decir, en el que se difiere el citado acto por no comparecer ningún medio probatorio, por lo que se difiere el acto para una próxima oportunidad, a saber, día décimo, 22 de Abril del presente año.-
Por ultimo, se evidencia que en fecha 22 de Abril del año 2015, oportunidad pautada para la continuación del juicio oral y reservado, este Tribunal procede a verificar la presencia de las partes, y evidencia que no compareció ninguna fuente de prueba personal, y las pruebas documentales ya fueron evacuados en su totalidad, siendo que comparece el Oficial (IAPES), CRISANTO JOSE GONZÁLEZ ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.954.331, informando acerca de lo ordenado por este Tribunal en Oficio N| RX01OFO2015000475 de fecha 20-04-2015, al respecto se dirigió a la vivienda de la ciudadana en cuestión y se entrevistó con la ciudadana: María Alexandra Ramírez, quien le informó que en ese momento venia llegando al sitio el ciudadano: Richard Montes, quien es el padre de la víctima y éste a su vez le informó que el Abogado del imputado le compró un celular a la ciudadana: Yerlines Montes y ésta se encuentra hospedada en un hotel por la Fiscalía del Ministerio Público, quien la está resguardando, asimismo éste ciudadano informó tenia unos mensajes como evidencia de lo que estaba diciendo, lo cual presentará al Tribunal previamente en un informe escrito.-
Por lo que resulta, superado el lapso de Diez (10) Días Hábiles, previstos en la norma para reanudar el debate, generándose así la imposibilidad de celebrar el acto dentro del lapso correspondiente; es por lo que ante esa realidad imperante, en miras a la materialización de una justicia expedita y sin dilaciones, resulta ajustado y pertinente declarar la Interrupción de dicho debate, conforme a las previsiones del artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y demás normas que regulan esta fase del proceso y particularmente el juicio oral, dada la imposibilidad de su reanudación dentro del término indicado en la aludida norma.-
En atención a la situación de hecho antes narrada, observa quien decide, que la norma adjetiva que regula el proceso penal en relación a esta fase, contenido dentro del Titulo Preliminar referido a los Principios y Garantías Procesales, y muy específicamente en lo atinente al principio de Concentración Congruente con algunos otros de los principios que imperan en el proceso penal recogidos en dicho titulo, que sustentan la continuidad del debate y el respeto a los lapsos procesales, tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y debido proceso, y es por lo que a criterio de quien acá decide, resulta procedente, se declare interrumpido el debate y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN del debate en la presente causa seguida en contra del acusado, XXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad XXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha 02/07/1.997, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Carmen Córdova y Augusto Antón, residenciado en XXXXXX, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana YERLINES MONTES y del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, artículos 12 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y a los fines de materializar la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización del juicio oral y reservado el día CATORCE (14) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Las partes intervinientes en el presente asunto, quedaron notificados con la lectura y firma del acta de audiencia. Se ordeno librar Boleta de Traslado DIRIGIDO AL Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, así como las correspondientes notificaciones, citaciones y oficios, a los fines de lograr la comparecencia de la representante de la victima, y de los medios de prueba, a la celebración del juicio oral y reservado fijado. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-
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